Texto oficial
Art. 74. La suma que resulte, una vez hechas las agregaciones y deducciones que ordena el artículo anterior, quedará afecta al impuesto progresivo que señala la siguiente escala:
Sólo se considerarán, para los efectos de este artículo, a los hijos chilenos o a los extranjeros residentes en Chile. La residencia, en este último caso, deberá ser, a lo menos, de un año continuo, contado hacia atrás desde el día en que la herencia se defiera.