Saltar al contenido

Artículo 81 del Decreto Ley 364

Ley de herencias

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1030760 / 9193469.

Texto oficial

Art. 81. Si con motivo de las investigaciones que la Dirección practique en cumplimiento de las disposiciones precedentes, se probare la intervención dolosa de algún abogado, podrá, si lo estima conveniente, dar cuenta al Colegio de Abogados que corresponda.