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Artículo 88 del Decreto Ley 364

Ley de herencias

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1030760 / 9193477.

Texto oficial

Art. 88. En los casos a que se refieren los artículos precedentes y, en general, cuando aparezcan omisiones de bienes, cuya existencia ha debido conocerse al tiempo de practicar el inventario, se adeudará una multa, equivalente al triple do la cantidad que se deba pagar por la contribución total, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que la Dirección pueda ejercitar.