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Artículo 104 del Decreto Ley 364

Ley de herencias

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1030760 / 9193494.

Texto oficial

Art. 104. Tanto la Dirección como las Cortes de Justicia procederán como tribunales de conciencia, en los casos a que se refiere el Capítulo I de este Título y, por tanto, dictarán resolución condenatoria o absolutoria, según que haya habido o no perjuicio fiscal emanado de los hechos materia del denuncio.