Texto oficial
Artículo 4.o Las solicitudes de inscripción a que se refiere esta ley, podrán presentarse ante el Gobernador que corresponda, el cual deberá enviarlas al Departamento de Riego dentro de los tres días siguientes.
Concede plazo especial para que los propietarios de derechos, concesiones o mercedes de agua que no hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto en el d.l. n.o 160, de 18 de diciembre de 1924, procedan a inscribir sus derechos en el rol de aguas del departamento de riego
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1030761 / 9192675.