Texto oficial
Artículo 18° En toda localidad en que funcione una
agencia del Servicio de Seguro Social, se constituirá un
Consejo Local que tendrá la siguiente composición:
a) Cuatro representantes de los obreros, elegidos en
votación directa y secreta por los miembros de los
sindicatos respectivos, legalmente establecidos, y
b) Un representante de los pensionados, designados por
las respectivas Asociaciones con personalidad jurídica en
votación directa y secreta.
El Consejo Directivo podrá establecer Consejos
Delegados en las provincias, agrupaciones provinciales o
regiones que determine, y que estarán constituidos por
cinco miembros de igual representatividad que los
integrantes de los Consejos Locales y serán elegidos por
éstos.
El reglamento determinará la forma en que se procederá
a la elección de los representantes de los Consejos Locales
y de los Consejos Delegados, estableciendo un procedimiento
que dé efectiva proporcionalidad a las diferentes
corrientes de opinión.
Los Consejeros durarán tres años en sus funciones y
podrán ser reelegidos.
Los representantes obreros conservarán la propiedad de
sus cargos en las respectivas empresas y no podrán ser
separados de ellos sino por causa calificada de suficiente
por el Tribunal del Trabajo. Esta inamovilidad se
prorrogará hasta seis meses después de haber cesado en su
cargo de representante. Los Consejeros no percibirán dieta
por el desempeño de estas funciones.