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Artículo 18 del Decreto 163

Fija el texto de la ley n° 10.383, de 8 de agosto de 1952, refundido con el de sus modificaciones, inclusive las contenidas en la ley n° 16.840, de 24 de mayo de 1968

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 10308 / 7139872.

Texto oficial

Artículo 18° En toda localidad en que funcione una agencia del Servicio de Seguro Social, se constituirá un Consejo Local que tendrá la siguiente composición: a) Cuatro representantes de los obreros, elegidos en votación directa y secreta por los miembros de los sindicatos respectivos, legalmente establecidos, y b) Un representante de los pensionados, designados por las respectivas Asociaciones con personalidad jurídica en votación directa y secreta. El Consejo Directivo podrá establecer Consejos Delegados en las provincias, agrupaciones provinciales o regiones que determine, y que estarán constituidos por cinco miembros de igual representatividad que los integrantes de los Consejos Locales y serán elegidos por éstos. El reglamento determinará la forma en que se procederá a la elección de los representantes de los Consejos Locales y de los Consejos Delegados, estableciendo un procedimiento que dé efectiva proporcionalidad a las diferentes corrientes de opinión. Los Consejeros durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos. Los representantes obreros conservarán la propiedad de sus cargos en las respectivas empresas y no podrán ser separados de ellos sino por causa calificada de suficiente por el Tribunal del Trabajo. Esta inamovilidad se prorrogará hasta seis meses después de haber cesado en su cargo de representante. Los Consejeros no percibirán dieta por el desempeño de estas funciones.