Texto oficial
Artículo 39° bis.- Para los efectos del inciso segundo
del artículo 37°, se abonará a las beneficiarias de
pensión de vejez, cincuenta y dos semanas de imposiciones
por cada hijo y ciento cuatro semanas más, si son viudas.
Estos aumentos se concederán en la medida que el monto de
las pensiones no exceda de la pensión máxima de vejez.