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Artículo 39 del Decreto 163

Fija el texto de la ley n° 10.383, de 8 de agosto de 1952, refundido con el de sus modificaciones, inclusive las contenidas en la ley n° 16.840, de 24 de mayo de 1968

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 10308 / 7139897.

Texto oficial

Artículo 39°.- La pensión anual de vejez se aumentará en diez por ciento de la suma de las imposiciones personales que correspondan a salarios ganados por el respectivo beneficiario estando en goce de la pensión, por cada ciento cincuenta semanas de dichas imposiciones. El aumento será de cinco por ciento si el beneficiario cotiza como independiente. Igual derecho tendrán los beneficiarios de pensión de invalidez absoluta que cumplan los requisitos fijados en las letras a) y b) del inciso primero del artículo 37°, sobre las mismas imposiciones hechas con posterioridad al aumento señalado en el inciso final de dicho artículo.