Texto oficial
Artículo 39°.- La pensión anual de vejez se
aumentará en diez por ciento de la suma de las imposiciones
personales que correspondan a salarios ganados por el
respectivo beneficiario estando en goce de la pensión, por
cada ciento cincuenta semanas de dichas imposiciones. El
aumento será de cinco por ciento si el beneficiario cotiza
como independiente.
Igual derecho tendrán los beneficiarios de pensión de
invalidez absoluta que cumplan los requisitos fijados en las
letras a) y b) del inciso primero del artículo 37°, sobre
las mismas imposiciones hechas con posterioridad al aumento
señalado en el inciso final de dicho artículo.