Texto oficial
Artículo 41°.- La viuda del asegurado fallecido
tendrá derecho a percibir una pensión equivalente al
cincuenta por ciento de la que percibía el causante, o de
la que éste habría tenido derecho a percibir si hubiera
sido inválido absoluto.
Las viudas que contrajeren matrimonio perderán el
derecho a pensión. Sin embargo, tendrán derecho a que se
les pague, por una sola vez, el equivalente de dos años de
su pensión si son menores de cincuenta y cinco años.