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Artículo 41 del Decreto 163

Fija el texto de la ley n° 10.383, de 8 de agosto de 1952, refundido con el de sus modificaciones, inclusive las contenidas en la ley n° 16.840, de 24 de mayo de 1968

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 10308 / 7139901.

Texto oficial

Artículo 41°.- La viuda del asegurado fallecido tendrá derecho a percibir una pensión equivalente al cincuenta por ciento de la que percibía el causante, o de la que éste habría tenido derecho a percibir si hubiera sido inválido absoluto. Las viudas que contrajeren matrimonio perderán el derecho a pensión. Sin embargo, tendrán derecho a que se les pague, por una sola vez, el equivalente de dos años de su pensión si son menores de cincuenta y cinco años.