Fija el texto de la ley n° 10.383, de 8 de agosto de 1952, refundido con el de sus modificaciones, inclusive las contenidas en la ley n° 16.840, de 24 de mayo de 1968
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 10308 / 7139902.
Texto oficial
Artículo 42° La viuda no tendrá derecho a pensión:
a) Si el causante falleció antes de cumplir seis meses
de matrimonio o tres años si el matrimonio se verificó
siendo pensionado de vejez o de invalidez absoluta; estas
limitaciones no se aplicarán si el fallecimiento se debió
a accidente o la viuda quedó encinta o hay hijos menores, y
b) Si tiene derecho a pensión de acuerdo con las
disposiciones legales sobre accidentes del trabajo.