Texto oficial
Artículo 44°.- Cada uno de los hijos legítimos,
naturales, ilegítimos a que se refieren los números 1° y
2° del artículo 280° del Código Civil y adoptivos,
menores, de quince años o inválidos de cualquier edad, de
un asegurado fallecido, tendrá derecho a una pensión de
orfandad equivalente al veinte por ciento del salario medio
de pensiones definido en el artículo 5°. La pensión de
orfandad se otorgará, únicamente, si el asegurado murió
por causa distinta a accidente del trabajo y, al fallecer,
cumplía las condiciones que establecen las letras b), c) y
d) del artículo 34°.
Cuando se tratare de hijos estudiantes, de acuerdo con
lo que determine el reglamento, la edad de quince años
será ampliada hasta dieciocho años.