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Artículo 44 del Decreto 163

Fija el texto de la ley n° 10.383, de 8 de agosto de 1952, refundido con el de sus modificaciones, inclusive las contenidas en la ley n° 16.840, de 24 de mayo de 1968

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 10308 / 7139904.

Texto oficial

Artículo 44°.- Cada uno de los hijos legítimos, naturales, ilegítimos a que se refieren los números 1° y 2° del artículo 280° del Código Civil y adoptivos, menores, de quince años o inválidos de cualquier edad, de un asegurado fallecido, tendrá derecho a una pensión de orfandad equivalente al veinte por ciento del salario medio de pensiones definido en el artículo 5°. La pensión de orfandad se otorgará, únicamente, si el asegurado murió por causa distinta a accidente del trabajo y, al fallecer, cumplía las condiciones que establecen las letras b), c) y d) del artículo 34°. Cuando se tratare de hijos estudiantes, de acuerdo con lo que determine el reglamento, la edad de quince años será ampliada hasta dieciocho años.