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Artículo 47 del Decreto 163

Fija el texto de la ley n° 10.383, de 8 de agosto de 1952, refundido con el de sus modificaciones, inclusive las contenidas en la ley n° 16.840, de 24 de mayo de 1968

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 10308 / 7139907.

Texto oficial

Artículo 47°.- El primero de Enero de cada año se reajustarán las pensiones de invalidez, vejez y viudez que establecen los artículos anteriores, en el porcentaje en que hubiere aumentado el salario medio de subsidios del año precedente sobre el del año que antecede a aquél en que la pensión fue iniciada o tuvo su último reajuste, siempre que dicho aumento fuere superior al quince por ciento. Las pensiones de orfandad y las asignaciones por hijos se reajustarán de modo que, en cada año, sean las primeras iguales al veinte por ciento del salario medio de pensiones definido en el artículo 5° y las segundas, iguales al diez por ciento de dicho salario medio. El Consejo del Servicio de Seguro Social podrá aumentar el monto mínimo de las pensiones fijado en esta ley, si durante dos años seguidos se produjere el reajuste que establece este artículo. Este aumento no podrá exceder al cincuenta por ciento del porcentaje medio de reajuste experimentado por las pensiones en los años señalados. El acuerdo del Consejo deberá ser ratificado por decreto supremo.