Texto oficial
Artículo 47°.- El primero de Enero de cada año se
reajustarán las pensiones de invalidez, vejez y viudez que
establecen los artículos anteriores, en el porcentaje en
que hubiere aumentado el salario medio de subsidios del año
precedente sobre el del año que antecede a aquél en que la
pensión fue iniciada o tuvo su último reajuste, siempre
que dicho aumento fuere superior al quince por ciento.
Las pensiones de orfandad y las asignaciones por hijos
se reajustarán de modo que, en cada año, sean las primeras
iguales al veinte por ciento del salario medio de pensiones
definido en el artículo 5° y las segundas, iguales al diez
por ciento de dicho salario medio.
El Consejo del Servicio de Seguro Social podrá aumentar
el monto mínimo de las pensiones fijado en esta ley, si
durante dos años seguidos se produjere el reajuste que
establece este artículo. Este aumento no podrá exceder al
cincuenta por ciento del porcentaje medio de reajuste
experimentado por las pensiones en los años señalados. El
acuerdo del Consejo deberá ser ratificado por decreto
supremo.