Texto oficial
Artículo 49°.- Todo asegurado que ingrese o reingrese
a este régimen y hubiere sido imponente de otra u otras
instituciones de previsión, deberá aportar al Servicio,
sin interés, una cuota del nueve por ciento sobre la base
del último sueldo anual ganado y en relación con la
antigüedad que tuvo en esas instituciones. El asegurado
deberá declarar los servicios prestados bajo otro régimen
de previsión. No se computarán los períodos simultáneos,
cotizados en el Servicio Social y en cualesquiera otros
regímenes de previsión, ni los anteriores al otorgamiento
de pensiones concedidas por estos últimos, excepto las de
invalidez que hubieren cesado de pagarse por término de la
incapacidad de los respectivos beneficiarios.
Al asegurado que haya hecho el aporte que fija el inciso
anterior, le reconocerá el Servicio este aporte para todos
los efectos legales.
Para los efectos de este artículo, el organismo de
previsión respectivo certificará el monto del último
sueldo anual y los períodos en que cotizó el imponente. El
Director General del Servicio queda facultado para requerir
a los diversos organismos de previsión el traspaso directo
de las imposiciones del asegurado hasta concurrencia del
valor adeudado y aquéllos tendrán la obligación de
efectuar los trapasos.
El Presidente de la República, a propuesta del Consejo,
reglamentará las condiciones de pago del aporte del nueve
por ciento señalado en el inciso primero.