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Artículo 49 del Decreto 163

Fija el texto de la ley n° 10.383, de 8 de agosto de 1952, refundido con el de sus modificaciones, inclusive las contenidas en la ley n° 16.840, de 24 de mayo de 1968

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 10308 / 7139911.

Texto oficial

Artículo 49°.- Todo asegurado que ingrese o reingrese a este régimen y hubiere sido imponente de otra u otras instituciones de previsión, deberá aportar al Servicio, sin interés, una cuota del nueve por ciento sobre la base del último sueldo anual ganado y en relación con la antigüedad que tuvo en esas instituciones. El asegurado deberá declarar los servicios prestados bajo otro régimen de previsión. No se computarán los períodos simultáneos, cotizados en el Servicio Social y en cualesquiera otros regímenes de previsión, ni los anteriores al otorgamiento de pensiones concedidas por estos últimos, excepto las de invalidez que hubieren cesado de pagarse por término de la incapacidad de los respectivos beneficiarios. Al asegurado que haya hecho el aporte que fija el inciso anterior, le reconocerá el Servicio este aporte para todos los efectos legales. Para los efectos de este artículo, el organismo de previsión respectivo certificará el monto del último sueldo anual y los períodos en que cotizó el imponente. El Director General del Servicio queda facultado para requerir a los diversos organismos de previsión el traspaso directo de las imposiciones del asegurado hasta concurrencia del valor adeudado y aquéllos tendrán la obligación de efectuar los trapasos. El Presidente de la República, a propuesta del Consejo, reglamentará las condiciones de pago del aporte del nueve por ciento señalado en el inciso primero.