Texto oficial
Artículo 65°.- El Servicio Nacional de Salud se
financiará con los siguientes recursos:
a) Con la cuota que le entregará el Servicio de Seguro
Social en virtud de lo dispuesto en la letra b) del inciso
primero del artículo 59°;
b) Con la renta líquida de sus bienes propios. Esta
norma no alcanzará a la parte de esa renta que por
disposición especial, testamentaria o de donación, tenga
un objetivo determinado que no sea de carácter médico o
asistencial;
c) Con los fondos que el presupuesto fiscal debe
destinar anualmente a los Servicios de Beneficiencia y
Asistencia Social, a la Dirección General de Sanidad, a la
Dirección General de Protección a la Infancia y
Adolescencia, a la Sección Técnica de Higiene y Seguridad
Industriales de la Dirección General del Trabajo y al
Instituto Bacteriológico de Chile. En el futuro, los
respectivos ítem serán refundidos en un solo capítulo,
que constituirá un gasto fijo del presupuesto fiscal;
d) Con las contribuciones, arbitrios, participaciones y
subvenciones creadas o señaladas por las leyes a favor de
la Beneficencia Pública;
e) Con ingresos de sus propios servicios;
f) Con las sumas adicionales que, anualmente, se
destinen para el Servicio en la ley de presupuestos;
g) Con los recursos o arbitrios de los servicios que se
incorporen de acuerdo con el artículo 64°;
h) Con los legados y donaciones que se le hicieren y con
las herencias que se le dejaren. Estas donaciones no
estarán sujetas, para su validez, al trámite de la
insinuación, cualquiera que sea su cuantía.
Las herencias, legados y donaciones que se dejaren o
hicieren a los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social
y a cualquiera de sus establecimientos, se entenderán
hechos al Servicio Nacional de Salud, quien adquirirá en
dominio los bienes objeto de la liberalidad, con la
obligación de destinar esos bienes, su renta o el producto
líquido de su enajenación, en favor del establecimiento
señalado por el donante o testador o a cumplir la finalidad
indicada por éste.
La regla del inciso anterior se aplicará también a las
donaciones, herencias y legados que se hicieren o dejaren a
cualquier establecimiento o repartición del Servicio
Nacional de Salud, e
i) Con la parte de la cantidades que deban consultarse
en los presupuestos de las municipalidades para actividades
médicas y sanitarias de acuerdo con la Ley de Rentas
Municipales y que el reglamento destine para atender las
funciones médicas y sanitarias que la letra g) del
artículo 63° encomienda al Servicio Nacional de Salud.
Los recursos a que se refiere la letra a) serán
entregados al Servicio Nacional de Salud por el Servicio de
Seguro Social, anualmente, en la forma que determine el
reglamento. Estos pagos deberá hacerlos directamente el
Director General del Servicio de Seguro Social, sin
necesidad de acuerdo del Consejo, y su omisión le
acarreará las responsabilidades administrativas y la
sanciones legales correspondientes.
Los recursos a que se refieren las letras e), d), f) y
g) serán entregados al Servicio, directamente, por el Fisco
o por quien correspondiere.
Los recursos a que se refiere la letra i) serán
entregados por los representantes legales de los organismos
obligados al pago, con la misma responsabilidad y sanciones
establecidas en el inciso segundo.