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Artículo 65 del Decreto 163

Fija el texto de la ley n° 10.383, de 8 de agosto de 1952, refundido con el de sus modificaciones, inclusive las contenidas en la ley n° 16.840, de 24 de mayo de 1968

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 10308 / 7139932.

Texto oficial

Artículo 65°.- El Servicio Nacional de Salud se financiará con los siguientes recursos: a) Con la cuota que le entregará el Servicio de Seguro Social en virtud de lo dispuesto en la letra b) del inciso primero del artículo 59°; b) Con la renta líquida de sus bienes propios. Esta norma no alcanzará a la parte de esa renta que por disposición especial, testamentaria o de donación, tenga un objetivo determinado que no sea de carácter médico o asistencial; c) Con los fondos que el presupuesto fiscal debe destinar anualmente a los Servicios de Beneficiencia y Asistencia Social, a la Dirección General de Sanidad, a la Dirección General de Protección a la Infancia y Adolescencia, a la Sección Técnica de Higiene y Seguridad Industriales de la Dirección General del Trabajo y al Instituto Bacteriológico de Chile. En el futuro, los respectivos ítem serán refundidos en un solo capítulo, que constituirá un gasto fijo del presupuesto fiscal; d) Con las contribuciones, arbitrios, participaciones y subvenciones creadas o señaladas por las leyes a favor de la Beneficencia Pública; e) Con ingresos de sus propios servicios; f) Con las sumas adicionales que, anualmente, se destinen para el Servicio en la ley de presupuestos; g) Con los recursos o arbitrios de los servicios que se incorporen de acuerdo con el artículo 64°; h) Con los legados y donaciones que se le hicieren y con las herencias que se le dejaren. Estas donaciones no estarán sujetas, para su validez, al trámite de la insinuación, cualquiera que sea su cuantía. Las herencias, legados y donaciones que se dejaren o hicieren a los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social y a cualquiera de sus establecimientos, se entenderán hechos al Servicio Nacional de Salud, quien adquirirá en dominio los bienes objeto de la liberalidad, con la obligación de destinar esos bienes, su renta o el producto líquido de su enajenación, en favor del establecimiento señalado por el donante o testador o a cumplir la finalidad indicada por éste. La regla del inciso anterior se aplicará también a las donaciones, herencias y legados que se hicieren o dejaren a cualquier establecimiento o repartición del Servicio Nacional de Salud, e i) Con la parte de la cantidades que deban consultarse en los presupuestos de las municipalidades para actividades médicas y sanitarias de acuerdo con la Ley de Rentas Municipales y que el reglamento destine para atender las funciones médicas y sanitarias que la letra g) del artículo 63° encomienda al Servicio Nacional de Salud. Los recursos a que se refiere la letra a) serán entregados al Servicio Nacional de Salud por el Servicio de Seguro Social, anualmente, en la forma que determine el reglamento. Estos pagos deberá hacerlos directamente el Director General del Servicio de Seguro Social, sin necesidad de acuerdo del Consejo, y su omisión le acarreará las responsabilidades administrativas y la sanciones legales correspondientes. Los recursos a que se refieren las letras e), d), f) y g) serán entregados al Servicio, directamente, por el Fisco o por quien correspondiere. Los recursos a que se refiere la letra i) serán entregados por los representantes legales de los organismos obligados al pago, con la misma responsabilidad y sanciones establecidas en el inciso segundo.