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Artículo 70 del Decreto 163

Fija el texto de la ley n° 10.383, de 8 de agosto de 1952, refundido con el de sus modificaciones, inclusive las contenidas en la ley n° 16.840, de 24 de mayo de 1968

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 10308 / 7139937.

Texto oficial

Artículo 70°.- Los bienes raíces del Servicio Nacional de Salud o de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social incorporados al dominio de aquél, adquiridos por donación, herencia o legados, y afectos a condiciones o modos, con o sin cláusula resolutoria, que impidan, embaracen, dificulten o entraben su enajenación, podrán ser libremente enajenados, siempre que el Consejo Nacional del Servicio Nacional de Salud, por la mayoría absoluta de sus miembros hábiles, disponga el cumplimiento de la respectiva condición o modo, en cuanto fuere posible, en forma análoga o que satisfaga en lo sustancial los fines de la donación o asignación. El acuerdo del Consejo deberá ser aprobado judicialmente. El tribunal respectivo se pronunciará con el sólo mérito de los antecedentes que le proporcione el Servicio, sin citación de los interesados y oyendo al Defensor Público. La misma norma será aplicable en los casos en que el testador no haya determinado suficientemente el tiempo o la forma especial en que ha de cumplirse el modo.