Texto oficial
Artículo 70°.- Los bienes raíces del Servicio
Nacional de Salud o de los Servicios de Beneficencia y
Asistencia Social incorporados al dominio de aquél,
adquiridos por donación, herencia o legados, y afectos a
condiciones o modos, con o sin cláusula resolutoria, que
impidan, embaracen, dificulten o entraben su enajenación,
podrán ser libremente enajenados, siempre que el Consejo
Nacional del Servicio Nacional de Salud, por la mayoría
absoluta de sus miembros hábiles, disponga el cumplimiento
de la respectiva condición o modo, en cuanto fuere posible,
en forma análoga o que satisfaga en lo sustancial los fines
de la donación o asignación. El acuerdo del Consejo
deberá ser aprobado judicialmente. El tribunal respectivo
se pronunciará con el sólo mérito de los antecedentes que
le proporcione el Servicio, sin citación de los interesados
y oyendo al Defensor Público. La misma norma será
aplicable en los casos en que el testador no haya
determinado suficientemente el tiempo o la forma especial en
que ha de cumplirse el modo.