Texto oficial
Artículo 75°.- Dentro del cálculo que efectuará el
Servicio Nacional de Salud, deberá contemplar una cantidad
no inferior a un décimo de la cuota del Servicio de Seguro
Social para auxilios en especies de lactantes, madres que
amamanten a sus hijos y niños menores de catorce años de
los asegurados y sus familiares, especialmente en leche o
productos lácteos.
Asimismo, deberá contemplar una cantidad no inferior a
dos décimos de dicha cuota para el pago de subsidios que
establece esta ley y, por lo menos, sumas iguales a la
consultada en el presupuesto de los distintos servicios
sanitarios integrantes para el año mil novecientos
cincuenta y uno, a acciones sanitarias.
De las nuevas entradas se destinará, por lo menos, un
veinte por ciento a esta última finalidad.