Texto oficial
Artículo 4º. Mercancías que pueden importar las personas a que se refiere el artículo 2º.
a. Las personas con discapacidad podrán importar los vehículos y mercancías a que se refiere el artículo anterior.
b. Las personas jurídicas, sin fines de lucro, indicadas en el artículo 2º, letra b), podrán importar los vehículos a que se refiere la letra c. y las mercancías a que se refiere la letra d., ambas del artículo anterior. En el caso de la letra c., y conforme al cumplimiento de los fines de dichas entidades, los vehículos deben estar destinados a atender exclusivamente a personas con discapacidad y, en el caso de la letra d., debe tratarse de mercancías necesarias para el cumplimiento de sus fines o para el uso o beneficio de las personas con discapacidad que dichas personas jurídicas atiendan.
c. El Servicio Nacional de la Discapacidad podrá importar las ayudas técnicas y elementos necesarios para prestar servicios de apoyo, según lo indicado en el letra e. del artículo anterior.