Texto oficial
Artículo cuarto.- Aprobada la valorización por el
Servicio, la empresa minera y de hidrocarburos otorgará y
pondrá la garantía a disposición del mismo, a partir del
primer día hábil posterior al sexto mes de aprobada ésta,
en la forma dispuesta en el Título XIII de esta ley.
Para efectos de la constitución de garantía de los
proyectos mineros y de hidrocarburos que a la época de
entrada en vigencia de esta ley se encontraren en
operación, estos se regirán por los parámetros
establecidos en los artículos 49 y siguientes, los que se
calcularán respecto del remanente de vida útil de la faena
minera o de hidrocarburo.