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Artículo 1 de la Ley 4.956

Ley 4.956

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1033010 / 9206789.

Texto oficial

Artículo 1.o Las farmacias, boticas y droguerías sólo podrán permanecer abiertas, atender al público y expender artículos de su giro los días de trabajo y dentro del tiempo comprendido entre las ocho y las veinte horas. Los días de trabajo, fuera de las horas indicadas y los días feriados, deberán permanecer cerradas y les será prohibido atender al público. Se exceptúan de esta disposición las farmacias de turno, la farmacia única de la ciudad o localidad y la de la Asistencia Pública de cada pueblo.