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Artículo 3 de la Ley 4.956

Ley 4.956

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1033010 / 9206791.

Texto oficial

Art. 3.o Las infracciones a esta ley se penarán con multa de cien a doscientos pesos, a beneficio fiscal, y cada reincidencia, con el doble de la multa anteriormente impuesta. El inspector que sorprenda la infracción exigirá el cierre del establecimiento y si fuere resistido, podrá imponerlo con el auxilio de la fuerza pública, que lo prestará con el sólo requerimiento del funcionario competente.