Texto oficial
Art. 30. Cuando un empleado haya cumplido 30 años de servicios o 50 de edad, o despues de cinco años de servicios no pudiere desempeñar su empleo por enfermedad o invalidez permanente, la Junta de Previsión de que habla esta lei, tendrá facultad de entregarle el fondo de retiro o constituir con él a su favor, una pension temporal o vitalicia, según sea la enfermedad o invalidez, relativa o absoluta, ajustándose a una escala proporcional a los años de servicios.