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Artículo 30 del Decreto 857

Decreto 857

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1033017 / 9211134.

Texto oficial

Art. 30. Cuando un empleado haya cumplido 30 años de servicios o 50 de edad, o despues de cinco años de servicios no pudiere desempeñar su empleo por enfermedad o invalidez permanente, la Junta de Previsión de que habla esta lei, tendrá facultad de entregarle el fondo de retiro o constituir con él a su favor, una pension temporal o vitalicia, según sea la enfermedad o invalidez, relativa o absoluta, ajustándose a una escala proporcional a los años de servicios.