Texto oficial
Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios
a que se refieren los artículos 2º, 8° y 13, los
trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter
permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean
iguales o inferiores a $1.830.308, excluidas las
bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño
individual, colectivo o institucional.