Texto oficial
Artículo cuarto.- La modificación contenida en la última oración de la letra a), del número 5), del artículo 2° de esta ley, se aplicará de acuerdo a la gradualidad establecida en el inciso siguiente.
Cuando el trabajador no hubiere optado por ningún tipo de Fondo con su cuenta de ahorro de indemnización y dicha cuenta se encontrare, a la fecha de vigencia del artículo 2° de esta ley, total o parcialmente en el Fondo B o D, el saldo allí acumulado será traspasado parcialmente al Fondo de Pensiones Tipo C, en las oportunidades y porcentajes que a continuación se indican:
a) A la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un veinte por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.
b) Transcurrido un año desde la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un cuarenta por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.
c) Transcurridos dos años desde la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un sesenta por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.
d) Transcurridos tres años desde la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un ochenta por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.
e) Transcurridos cuatro años desde la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un cien por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.
Una norma de carácter general, dictada por la Superintendencia, regulará la forma y oportunidad para realizar los traspasos a que se refiere el inciso anterior.