Texto oficial
Artículo 9º.- Para efectos de la acreditación de los ingresos establecida en el artículo 6º, el deber de secreto o reserva de los antecedentes tributarios, contenido en el artículo 35, inciso segundo, del Código Tributario, no será aplicable al administrador respectivo en lo que se refiere a los ingresos de los deudores de los créditos solidarios que se acojan a la reprogramación de esta ley.
Asimismo, los administradores de fondos de crédito se encontrarán facultados para solicitar información a las entidades previsionales que corresponda, en relación con los ingresos de los deudores que reprogramaron sus créditos, las que estarán obligadas a entregarla.