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Artículo 3 del Decreto 32

Aprueba reglamento que establece normas para la aplicación de mecanismos de comunicación audiovisual que posibiliten el acceso a la programación televisiva para personas con discapacidad auditiva

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1037014 / 9235467.

Texto oficial

Artículo 3°. Los canales de la televisión abierta y los proveedores de televisión por cable, deberán aplicar los mecanismos de comunicación audiovisual indicados en el artículo 2°, a la programación que haya sido realizada, esto es, producida, grabada, editada y postproducida íntegramente por ellos mismos, o a través de terceros contratados al efecto. Estarán exceptuados de aplicar estos mecanismos de comunicación audiovisual respecto de la siguiente programación: 1. Programas que se emitan o transmitan entre 1 AM y 6 AM. 2. Programas que se emitan o transmitan en un idioma distinto del español. 3. Programas que se emitan o transmitan cuyo contenido sea principalmente de carácter musical. 4. Programas que se emitan o transmitan cuyo contenido sea dirigido a niños menores de cuatro años de edad. 5. Programas que se emitan o transmitan cuyo contenido sea principalmente de deportes. 6. Programas que se emitan o transmitan y que hayan sido producidos, grabados, editados o postproducidos en una fecha anterior a la de entrada en vigencia del presente reglamento.