Texto oficial
Artículo 4°. Los mecanismos de comunicación audiovisual que implementarán los canales de la televisión abierta y los proveedores de televisión por cable, de acuerdo al presente reglamento, deberán encontrarse íntegramente cumplidos dentro del plazo de tres años, contados desde la publicación en el Diario Oficial de este reglamento. Para efectos de su ejecución, los canales de la televisión abierta y los proveedores de televisión por cable deberán aplicar estos mecanismos de acuerdo a la siguiente progresión:
1. Un treinta y tres por ciento de los programas a que se refiere el artículo 3° del presente reglamento, dentro del primer año de vigencia del mismo. Este porcentaje de progresión se deberá aplicar preferentemente a los noticiarios que los canales de la televisión abierta y los proveedores de televisión por cable emitan o transmitan diariamente entre las 13 y 23 horas, y los bloques noticiosos extraordinarios que se emitan o transmitan con ocasión de una situación de emergencia o de carácter excepcional.
2. Un sesenta y seis por ciento de los programas a que se refiere el artículo 3° del presente reglamento dentro del segundo año de vigencia del mismo. Este porcentaje de progresión deberá aplicarse preferentemente a los noticiarios que los canales de la televisión abierta y proveedores de televisión por cable emitan o transmitan entre las 13 y 23 horas, a los bloques noticiosos extraordinarios que se emitan o transmitan con ocasión de una situación de emergencia o de carácter excepcional y a programas de carácter informativo, cultural y misceláneo.
3. Un cien por ciento de los programas a que se refiere el artículo 3° del presente reglamento dentro del tercer año de vigencia del mismo. Este porcentaje de progresión deberá aplicarse a los noticiarios que los canales de la televisión abierta y proveedores de televisión por cable emitan o transmitan entre las 13 y 23 horas, a los bloques noticiosos extraordinarios que se emitan o transmitan con ocasión de una situación de emergencia o de carácter excepcional, a que se refiere el inciso 3° del artículo 2°, a programas de carácter informativo, cultural y misceláneo y a toda otra programación.