Texto oficial
4° Competencia. El Tribunal Calificador de Elecciones
conoce de todos los asuntos establecidos en la Ley N°
18.460, Orgánica Constitucional sobre el Tribunal
Calificador de Elecciones, como asimismo de todas aquellas
materias encomendadas por la Constitución Política y las
leyes.
Le corresponde conocer:
A.- En única instancia:
a) Del escrutinio general y de la calificación de las
elecciones de Presidente de la República, de diputados y
senadores y de las reclamaciones electorales y
rectificación de escrutinios que se dedujeren;
b) Del escrutinio general y de la calificación de los
plebiscitos nacionales y comunales y de las reclamaciones
electorales y rectificación de escrutinios que se
dedujeren;
c) Del recurso de queja interpuesto por faltas o abusos
cometidos por el Director del Servicio Electoral, en
aplicación de la Ley N° 18.603, Orgánica Constitucional
de los Partidos Políticos;
d) Del recurso de hecho deducido en contra de las
resoluciones de los Tribunales Electorales Regionales que se
pronuncien sobre el otorgamiento o denegación de un recurso
de apelación;
e) De las reclamaciones contra las resoluciones del
Director del Servicio Electoral pronunciadas en los
procedimientos administrativos a que dé lugar la
aplicación de la Ley N° 19.884 sobre Transparencia,
Límite y Control del Gasto Electoral;
f) De las reclamaciones en contra de las resoluciones
del Director del Servicio Electoral relativas a las
declaraciones de candidaturas, de conformidad a lo dispuesto
en la Ley N°18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones
Populares y Escrutinios;
g) De las resoluciones del Consejo Nacional de (Radio
y) Televisión, en relación con la distribución del tiempo
y las discrepancias a que se refieren los incisos primero y
segundo del artículo 31 bis de la Ley N° 18.700, Orgánica
Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios;
h) De las reclamaciones que tengan relación con la
generación defectuosa del Tribunal Supremo de un partido
político, conforme al artículo 57 de la Ley N° 18.603,
Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos;
i) De la revocación, a solicitud del Servicio
Electoral o por acuerdo del Senado, de los servicios que
presten las empresas de auditoría elegidas por el Consejo
del Servicio Electoral para revisar y determinar el
cumplimiento de los requerimientos legales del Registro
Electoral, del Padrón Electoral Provisorio y de la Nómina
Provisoria de Electores Inhabilitados y de las empresas
destinadas a revisar los procedimientos, sistemas de
información, mecanismos de control y programas
computacionales utilizados por el Servicio Electoral en la
elaboración del Registro Electoral, Padrón Auditado
Provisorio y Nómina Provisoria de Electores Inhabilitados
según lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 40 y
el artículo 44 de la Ley N° 18.556, Orgánica
Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y
Servicio Electoral;
j) De las declaraciones de cese del cargo de Consejero
del Consejo Directivo del Servicio Electoral a requerimiento
de cualquier persona por la discusión de la ocurrencia de
alguna causal de inhabilidad sobreviniente, en conformidad a
lo establecido en el inciso segundo del artículo 65 de la
Ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de
Inscripciones Electorales y Servicio Electoral;
k) De las declaraciones de cese del cargo de Consejero
del Consejo Directivo del Servicio Electoral a requerimiento
del Consejo Directivo del Servicio Electoral o del Ministro
del Interior y Seguridad Pública, por faltas graves al
cumplimiento de sus obligaciones como Consejero, por la
discusión sobre la ocurrencia de la incapacidad física o
síquica para el desempeño del cargo o alguna causal de
inhabilidad sobreviniente, en conformidad a lo establecido
en el inciso segundo del artículo 65 de la Ley N° 18.556,
Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones
Electorales y Servicio Electoral en relación con el inciso
primero del mismo artículo; y
l) Reglamentar los procedimientos comunes que deban
aplicar los Tribunales Electorales Regionales en la forma
señalada en el artículo 12 de la Ley N° 18.460, Orgánica
Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones,
consultando previamente la opinión de los Tribunales
Electorales Regionales.
B.- En segunda instancia:
a) De los procesos por reclamaciones electorales o
rectificaciones de escrutinios derivados de las elecciones
de Alcaldes y Concejales y de las demás resoluciones
dictadas por los Tribunales Electorales Regionales en el
marco de la competencia conferida por la Ley N° 18.695,
Orgánica Constitucional de Municipalidades;
b) De las elecciones de los Consejeros Regionales, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 19.175, Orgánica
Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional;
c) De las elecciones de carácter gremial y cualquier
otro grupo intermedio de conformidad a las disposiciones
contenidas en el artículo 96 de la Constitución Política
de la República;
d) De los procesos seguidos ante los Tribunales
Electorales Regionales, en que tomen conocimiento de
cualquier vicio que afecte la constitución del cuerpo
electoral o cualquier hecho, defecto o irregularidad que
pudiera influir en el resultado general de la elección o
designación, sea que haya ocurrido antes, durante o
después del acto eleccionario de que se trate, de
conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley
N° 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales;
e) De las elecciones de Juntas de Vecinos y demás
Organizaciones Comunitarias conocidas por los Tribunales
Electorales Regionales, de conformidad a lo establecido en
la Ley N° 19.418 sobre Juntas de Vecinos y demás
Organizaciones Comunitarias;
f) De los procesos por remoción de Alcaldes y
Concejales conocidos por los Tribunales Electorales
Regionales, en aplicación de la Ley N° 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades;
g) De las apelaciones que se deriven de la aplicación
de la Ley N° 18.603 Orgánica Constitucional de Partidos
Políticos, cuando un Miembro del Tribunal Calificador de
Elecciones conozca como Tribunal de primera instancia;
h) De las apelaciones que se deriven de las
declaraciones de incompatibilidades e inhabilidades
contempladas en el artículo 23 de la Constitución
Política de la República;
i) De las apelaciones que el requirente o el Servicio
Electoral deduzcan en contra de las sentencias de los
Tribunales Electorales Regionales, que resuelvan los
requerimientos de cualquier persona que estime que
injustificadamente ha sido omitida del Padrón Electoral
Auditado en aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto
del artículo 47 de la Ley N° 18.556, Orgánica
Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y
Servicio Electoral;
j) De las apelaciones que el requirente o el Servicio
Electoral deduzcan en contra de las sentencias de los
Tribunales Electorales Regionales respecto de los asuntos
promovidos por los partidos políticos, candidatos
independientes u otra persona por estimar que electores han
sido injustificadamente omitidos del Padrón Electoral
Auditado o que figuren datos erróneos, conforme a lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 47 de la ley N°
18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de
Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.
C.- Miembro del Tribunal Calificador de Elecciones como
Tribunal unipersonal:
De los procesos en que un miembro del Tribunal, conoce,
como tribunal unipersonal, de las causas por las
infracciones del Título VIII de la Ley N° 18.603,
Orgánica Constitucional de Partidos Políticos.