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Artículo 4 de Auto Acordado S/N

Auto acordado; fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de los autos acordados sobre funcionamiento y tramitación de las causas y asuntos que deben sustanciarse ante el tribunal calificador de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1039286 / 9250790.

Texto oficial

4° Competencia. El Tribunal Calificador de Elecciones conoce de todos los asuntos establecidos en la Ley N° 18.460, Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, como asimismo de todas aquellas materias encomendadas por la Constitución Política y las leyes. Le corresponde conocer: A.- En única instancia: a) Del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, de diputados y senadores y de las reclamaciones electorales y rectificación de escrutinios que se dedujeren; b) Del escrutinio general y de la calificación de los plebiscitos nacionales y comunales y de las reclamaciones electorales y rectificación de escrutinios que se dedujeren; c) Del recurso de queja interpuesto por faltas o abusos cometidos por el Director del Servicio Electoral, en aplicación de la Ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos; d) Del recurso de hecho deducido en contra de las resoluciones de los Tribunales Electorales Regionales que se pronuncien sobre el otorgamiento o denegación de un recurso de apelación; e) De las reclamaciones contra las resoluciones del Director del Servicio Electoral pronunciadas en los procedimientos administrativos a que dé lugar la aplicación de la Ley N° 19.884 sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral; f) De las reclamaciones en contra de las resoluciones del Director del Servicio Electoral relativas a las declaraciones de candidaturas, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N°18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios; g) De las resoluciones del Consejo Nacional de (Radio y) Televisión, en relación con la distribución del tiempo y las discrepancias a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 31 bis de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios; h) De las reclamaciones que tengan relación con la generación defectuosa del Tribunal Supremo de un partido político, conforme al artículo 57 de la Ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos; i) De la revocación, a solicitud del Servicio Electoral o por acuerdo del Senado, de los servicios que presten las empresas de auditoría elegidas por el Consejo del Servicio Electoral para revisar y determinar el cumplimiento de los requerimientos legales del Registro Electoral, del Padrón Electoral Provisorio y de la Nómina Provisoria de Electores Inhabilitados y de las empresas destinadas a revisar los procedimientos, sistemas de información, mecanismos de control y programas computacionales utilizados por el Servicio Electoral en la elaboración del Registro Electoral, Padrón Auditado Provisorio y Nómina Provisoria de Electores Inhabilitados según lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 40 y el artículo 44 de la Ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral; j) De las declaraciones de cese del cargo de Consejero del Consejo Directivo del Servicio Electoral a requerimiento de cualquier persona por la discusión de la ocurrencia de alguna causal de inhabilidad sobreviniente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 65 de la Ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral; k) De las declaraciones de cese del cargo de Consejero del Consejo Directivo del Servicio Electoral a requerimiento del Consejo Directivo del Servicio Electoral o del Ministro del Interior y Seguridad Pública, por faltas graves al cumplimiento de sus obligaciones como Consejero, por la discusión sobre la ocurrencia de la incapacidad física o síquica para el desempeño del cargo o alguna causal de inhabilidad sobreviniente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 65 de la Ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral en relación con el inciso primero del mismo artículo; y l) Reglamentar los procedimientos comunes que deban aplicar los Tribunales Electorales Regionales en la forma señalada en el artículo 12 de la Ley N° 18.460, Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, consultando previamente la opinión de los Tribunales Electorales Regionales. B.- En segunda instancia: a) De los procesos por reclamaciones electorales o rectificaciones de escrutinios derivados de las elecciones de Alcaldes y Concejales y de las demás resoluciones dictadas por los Tribunales Electorales Regionales en el marco de la competencia conferida por la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; b) De las elecciones de los Consejeros Regionales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; c) De las elecciones de carácter gremial y cualquier otro grupo intermedio de conformidad a las disposiciones contenidas en el artículo 96 de la Constitución Política de la República; d) De los procesos seguidos ante los Tribunales Electorales Regionales, en que tomen conocimiento de cualquier vicio que afecte la constitución del cuerpo electoral o cualquier hecho, defecto o irregularidad que pudiera influir en el resultado general de la elección o designación, sea que haya ocurrido antes, durante o después del acto eleccionario de que se trate, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley N° 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales; e) De las elecciones de Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias conocidas por los Tribunales Electorales Regionales, de conformidad a lo establecido en la Ley N° 19.418 sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias; f) De los procesos por remoción de Alcaldes y Concejales conocidos por los Tribunales Electorales Regionales, en aplicación de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; g) De las apelaciones que se deriven de la aplicación de la Ley N° 18.603 Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, cuando un Miembro del Tribunal Calificador de Elecciones conozca como Tribunal de primera instancia; h) De las apelaciones que se deriven de las declaraciones de incompatibilidades e inhabilidades contempladas en el artículo 23 de la Constitución Política de la República; i) De las apelaciones que el requirente o el Servicio Electoral deduzcan en contra de las sentencias de los Tribunales Electorales Regionales, que resuelvan los requerimientos de cualquier persona que estime que injustificadamente ha sido omitida del Padrón Electoral Auditado en aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 47 de la Ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral; j) De las apelaciones que el requirente o el Servicio Electoral deduzcan en contra de las sentencias de los Tribunales Electorales Regionales respecto de los asuntos promovidos por los partidos políticos, candidatos independientes u otra persona por estimar que electores han sido injustificadamente omitidos del Padrón Electoral Auditado o que figuren datos erróneos, conforme a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 47 de la ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral. C.- Miembro del Tribunal Calificador de Elecciones como Tribunal unipersonal: De los procesos en que un miembro del Tribunal, conoce, como tribunal unipersonal, de las causas por las infracciones del Título VIII de la Ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos.