Texto oficial
13° Resoluci�nes apelables. Son apelables para ante el
Tribunal Calificador de Elecciones:
a) Las sentencias que resuelvan las reclamaciones
relativas a las elecciones de directorio de las Juntas de
Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias pronunciadas
por los Tribunales Electorales del país, de conformidad al
artículo 25 de la Ley N° 19.418 sobre Juntas de Vecinos y
demás Organizaciones Comunitarias;
b) Las resoluciones que dicten los Tribunales
Electorales Regionales, en el marco de la competencia
conferida por la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades;
c) Las resoluciones que deriven de la aplicación de la
Ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos
Políticos, de conformidad a lo establecido en el artículo
59 de esta misma ley;
d) Las resoluciones de los Tribunales Electorales
Regionales que se pronuncien sobre la calificación de las
elecciones de carácter gremial y cualquier otro grupo
intermedio, de conformidad a las disposiciones contenidas en
el artículo 96 de la Constitución Política de la
República y 10 de la Ley N° 18.593 de los Tribunales
Electorales Regionales;
e) Las resoluciones de los Tribunales Electorales
Regionales que se pronuncien sobre las incompatibilidades e
inhabilidades que trate el artículo 23 de la Constitución
Política de la República;
f) Las sentencias de los Tribunales Electorales
Regionales pronunciadas con motivo de las declaraciones de
candidaturas a Alcalde o Concejal, de las solicitudes de
nulidad o rectificación de escrutinio de las elecciones
municipales, de conformidad con lo dispuesto en el Título V
"De las elecciones municipales"; artículo 153 de la Ley N°
18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades;
Títulos IV "De las reclamaciones electorales" y V "Del
escrutinio general y de la calificación de elecciones",
ambos de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre
Votaciones Populares y Escrutinios;
g) DEROGADO;
h) Las sentencias que dicten los miembros del Tribunal
Calificador de Elecciones conociendo de las infracciones del
Título VIII de la Ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional
de los Partidos Políticos;
i) De las apelaciones que el requirente o el Servicio
Electoral deduzcan en contra de las sentencias de los
Tribunales Electorales Regionales, que resuelvan los
requerimientos de cualquier persona que estime que
injustificadamente ha sido omitida del Padrón Electoral
Auditado en aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto
del artículo 47 de la Ley N° 18.556, Orgánica
Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y
Servicio Electoral.
En este caso, y en el de las exclusiones del Padrón
Electoral, la apelación se interpondrá directamente en el
Tribunal Calificador de Elecciones; y
j) De las apelaciones que el requirente o el Servicio
Electoral deduzcan en contra de las sentencias de los
Tribunales Electorales Regionales respecto de los asuntos
promovidos por los partidos políticos, candidatos
independientes o cualquier otra persona por estimar que
electores han sido injustificadamente omitidos del Padrón
Electoral Auditado o que figuren datos erróneos, conforme a
lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 47 de la Ley
N°18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de
Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.
En estas apelaciones no procederá el trámite de
hacerse parte y se verán en cuenta.
k) Las sentencias de los Tribunales Electorales
Regionales pronunciadas con motivo de las declaraciones de
candidaturas, solicitudes de nulidad o rectificación de
escrutinio en las elecciones primarias de Alcalde, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 20.640, que
establece el sistema de elecciones primarias para la
nominación de candidatos a Presidente de la República,
Parlamentarios y Alcaldes.