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Artículo 71 de Auto Acordado S/N

Auto acordado; fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de los autos acordados sobre funcionamiento y tramitación de las causas y asuntos que deben sustanciarse ante el tribunal calificador de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1039286 / 9250872.

Texto oficial

71° Interposición de la reclamación. Las reclamaciones de nulidad de las elecciones de Senadores y de Diputados, deberán interponerse, por cualquier elector, ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente al territorio en que se hubieren cometido los hechos que le sirven de fundamento, dentro de los seis días corridos siguientes a la fecha de la elección o plebiscito, debiendo señalarse la causal invocada y acompañarse todos los antecedentes en que se apoya. Las reclamaciones de nulidad de las elecciones de Presidente de la República, deberán interponerse, por cualquier elector, directamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los seis días corridos siguientes a la fecha de la elección o plebiscito, debiendo señalarse la causal invocada y acompañarse todos los antecedentes en que se apoya. Asimismo se deberá individualizar a las personas que rendirán la información, si se ejerciere el derecho. En la misma reclamación las partes podrán solicitar se oigan los alegatos de los abogados de las partes, en el evento que se desee efectuar exposiciones verbales en estrados.