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Artículo 7 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija las normas que reestructuran el funcionamiento, el monto de los beneficios y el número de beneficiarios de la asignación de excelencia pedagógica a que se refieren los artículos 14 y 15 de la ley n° 19.715

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1039324 / 9251455.

Texto oficial

Artículo 7º.- Corresponderá al Ministerio de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, determinar anualmente, mediante resolución, los niveles y subsectores de aprendizaje en los cuales los docentes podrán participar para ser acreditados y tener derecho a percibir la Asignación de Excelencia Pedagógica, y fijar la calendarización del proceso a más tardar el 30 de marzo de cada año, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del año respectivo. El Ministerio de Educación deberá asegurar que los procesos de acreditación de cada uno de los niveles y subsectores de aprendizaje tengan lugar, a lo menos, cada dos años. Los docentes que se encuentren acreditados podrán volver a postular durante la vigencia de su acreditación, en cuyo caso el resultado favorable o desfavorable de la nueva postulación reemplazará el resultado de la acreditación anterior, a contar del mes de marzo del año de la nueva postulación. Los docentes que habiendo postulado no hubieren obtenido la acreditación, sólo podrán postular nuevamente una vez transcurridos cuatro años contados desde aquella postulación.