Texto oficial
Artículo 6º.- Toda persona tiene derecho a que los
prestadores le faciliten la compañía de familiares y
amigos cercanos durante su hospitalización y con ocasión
de prestaciones ambulatorias, de acuerdo con la
reglamentación interna de cada establecimiento, la que en
ningún caso podrá restringir este derecho de la persona
más allá de lo que requiera su beneficio clínico.
Tratándose del acompañamiento de niños, niñas y
adolescentes hospitalizados o sometidos a prestaciones
ambulatorias, los reglamentos internos de los
establecimientos permitirán en todo momento la compañía
de su padre, madre, de quien lo tenga a su cuidado, o
persona significativa, con la única excepción que de ello
derive un peligro para el propio niño, niña o adolescente,
u otros pacientes.
Asimismo, tratándose del acompañamiento de mujeres en
trabajo de parto, los establecimientos permitirán en todo
momento la compañía de la persona que ella determine, con
la única excepción de que se derive de ello un peligro
para el niño o niña, o para la mujer.
Las personas que brinden acompañamiento a los
pacientes durante su hospitalización o con ocasión de
prestaciones ambulatorias deberán recibir un trato digno y
respetuoso en todo momento, entendiéndose por tal no sólo
un buen trato verbal e información, sino también el
otorgamiento de condiciones para que ese acompañamiento sea
adecuado para velar por la integridad física y psíquica
del niño, niña o adolescente, atendido el principio de
interés superior del niño, niña y adolescente.
Asimismo, toda persona que lo solicite tiene derecho a
recibir, oportunamente y en conformidad a la ley,
consejería y asistencia religiosa o espiritual.