Texto oficial
Artículo 35.- Todas las personas que ingresen a los
establecimientos de salud deberán cuidar las instalaciones
y equipamiento que el prestador mantiene a disposición para
los fines de atención, respondiendo de los perjuicios
según las reglas generales.
Las personas deberán tratar respetuosamente a los
integrantes del equipo de salud, sean éstos profesionales,
técnicos o administrativos. Igual obligación corresponde a
los familiares, representantes legales y otras personas que
los acompañen o visiten.
El trato irrespetuoso o los actos de violencia verbal o
física en contra de los integrantes del equipo de salud, de
las demás personas atendidas o de otras personas, dará
derecho a la autoridad del establecimiento para requerir,
cuando la situación lo amerite, la presencia de la fuerza
pública para restringir el acceso al establecimiento de
quienes afecten el normal desenvolvimiento de las
actividades en él desarrolladas, sin perjuicio del derecho
a perseguir las responsabilidades civiles o penales que
correspondan. También podrá ordenar el alta disciplinaria
del paciente que incurra en maltrato o en actos de
violencia, siempre que ello no ponga en riesgo su vida o su
salud.
La autoridad del establecimiento podrá requerir a
quien corresponda los medios de seguridad adecuados para
asegurar el normal desenvolvimiento de las actividades
desarrolladas en ésta, impidiendo el acceso de la o las
personas que porten armas o artefactos incendiarios. Para
estos efectos, en cada uno de sus accesos podrá disponer
dispositivos de detección de metales o arco detector de
metales. Asimismo, la autoridad del establecimiento podrá
requerir el auxilio de la fuerza pública en caso de
indicios graves que permitan presumir respecto de una o más
de las personas que se encuentran en el establecimiento, que
pudieran atentar contra la vida o la integridad de los
miembros del equipo de salud, y con la finalidad de
restaurar el normal desenvolvimiento de las actividades
desarrolladas en éste.
Si el tribunal decreta una medida cautelar que impide
el acceso del imputado al establecimiento de salud, no se
considerará que aquél incurre en quebrantamiento de la
misma si ingresa a éste cuando exista un peligro grave para
su vida o salud. Una vez que dicho peligro grave deje de
existir, el imputado deberá ser trasladado inmediatamente a
otro establecimiento de salud, si corresponde. La autoridad
del establecimiento levantará un acta de todo lo obrado, la
que deberá remitir en el más breve plazo al Ministerio
Público.