Texto oficial
Artículo 14.- En el procedimiento de clasificación de especies silvestres, se emplearán, preferentemente, para efectos de definir la correspondiente categoría de conservación, los criterios de clasificación recomendados por la UICN.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que tales criterios resulten inaplicables o improcedentes respecto de alguna de las especies silvestres involucradas en un proceso de clasificación, el Comité, manteniendo la correspondiente categoría de conservación, podrá adoptar subsidiariamente, criterios de clasificación específicos desarrollados y validados por otros organismos reconocidos internacionalmente que dicten pautas en la materia.