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Artículo 14 del Decreto 20

Aprueba reglamento de laboratorios clínicos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1039479 / 9253447.

Texto oficial

Artículo 14°.- Los Laboratorios Clínicos deberán poseer, además, los siguientes libros o talonario: a) De observaciones y reclamos formulados por los usuarios, en relación a los servicios recibidos, y b) De control de visitas de supervisión e inspectivas, y las observaciones que ellas merecieren. Este libro estará a cargo del Director Técnico responsable del Laboratorio Clínico. Ambos libros serán foliados y autorizados por la Autoridad Sanitaria correspondiente.