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Artículo 15 del Decreto 20

Aprueba reglamento de laboratorios clínicos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1039479 / 9253448.

Texto oficial

Artículo 15°.- Los exámenes de laboratorio podrán hacerse por orden de: a) Un médico cirujano; b) Otros profesionales del equipo de salud habilitados para el diagnóstico o tratamiento de las enfermedades o estados fisiológicos; c) A requerimiento del propio interesado. La petición de exámenes de laboratorio en los casos a) y b) precedentes, deberá acompañarse de la respectiva solicitud del profesional que demanda el examen, en formularios en que conste: a) Membrete o timbre del establecimiento solicitante o del profesional; b) Nombre, número de RUN del profesional y domicilio del establecimiento; c) Nombre y apellidos, RUN, edad y sexo del paciente; d) Identificación de las prestaciones requeridas; e) Firma del profesional que refrenda la petición. Los exámenes solicitados en carácter de urgencia deberán tener prioridad en su procesamiento y entrega de resultados. Los exámenes para detección del virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) deberán realizarse de acuerdo a la normativa y reglamentación específica sobre esta materia.