Texto oficial
Artículo 11.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código Penal:
a) Intercálase en el artículo 21, en el acápite
"Penas de simples delitos", a continuación de la oración
"Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos,
oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o
que involucren una relación directa y habitual con personas
menores de edad.", lo siguiente: "Inhabilitación especial
temporal para emitir licencias médicas.".
b) Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero y
cuarto en el artículo 202:
"El que incurra en las falsedades del artículo 193 en
el otorgamiento, obtención o tramitación de licencias
médicas o declaraciones de invalidez será sancionado con
las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio
y multa de veinticinco a doscientas cincuenta unidades
tributarias mensuales.
Si el que cometiere la conducta señalada en el inciso
anterior fuere un facultativo se castigará con las mismas
penas y una multa de cincuenta a quinientas unidades
tributarias mensuales. Asimismo, el tribunal deberá aplicar
la pena de inhabilitación especial temporal para emitir
licencias médicas durante el tiempo de la condena.
En caso de reincidencia, la pena privativa de libertad
se aumentará en un grado y se aplicará multa de setenta y
cinco a setecientas cincuenta unidades tributarias
mensuales.".