Texto oficial
Artículo 10.- Podrá acceder a los beneficios de esta ley el personal de las instituciones beneficiarias que, entre el 1 de enero de 2011 y el 30 de junio de 2014, hayan obtenido u obtengan la pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, siempre que, en dicho periodo, hayan cumplido o cumplan las edades exigidas para impetrar el beneficio y la antigüedad mínima requerida.