Texto oficial
Artículo 6º. El Contratista será el responsable de comercializar la totalidad del volumen de litio producido, en las mejores condiciones de mercado. El precio de venta bruto del litio será aquel efectivamente percibido o devengado, reflejado en la respectiva factura o conocimiento de embarque, siempre que se trate de una transacción con entidades no afiliadas o de una venta en que no existan otros elementos que puedan producir un precio que no refleje condiciones de mercado.
El litio vendido por el Contratista a entidades afiliadas o en una transacción en que intervengan otros elementos que puedan producir un precio que no refleje condiciones de mercado, considerando los términos y condiciones de la operación, será el mayor de los siguientes precios: (a) el precio efectivamente recibido por ese litio según conste en la factura o conocimiento de embarque; o (b) un precio de mercado calculado en base a parámetros objetivos, públicos y transparentes, y que, con el objeto de dar estricto cumplimiento al punto 1.6 (b) del Acuerdo Nº1960/12 de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, se establecerá en el Contrato que será la Comisión Chilena del Cobre ("Cochilco") la que determine dicho precio, sin perjuicio de las acciones de reclamación que procedan de conformidad con el ordenamiento jurídico.