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Artículo 67 del Decreto Con Fuerza de Ley 280

Aprueba el estatuto orgánico universitario

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1040383 / 9261358.

Texto oficial

Art. 67. Las Universidades particulares existentes gozan de personalidad jurídica; no están obligadas a impetrar del Congreso Nacional la autorización para conservar a perpetuidad sus bienes raíces, a que se refiere el artículo 556, del Código Civil; administra libremente sus bienes y éstos no están sujetos a impuestos. Conservarán, asimismo, derecho a sus iniciativas y especializaciones profesionales y educacionales, y dependerán de la Superintendencia de Educación Pública. Dichas Universidades continuarán en posesión de los derechos y atribuciones de que gozan en la actualidad, sin otras limitaciones que las impuestas por las leyes en vigencia.