Texto oficial
Art. 67. Las Universidades particulares existentes gozan de personalidad jurídica; no están obligadas a impetrar del Congreso Nacional la autorización para conservar a perpetuidad sus bienes raíces, a que se refiere el artículo 556, del Código Civil; administra libremente sus bienes y éstos no están sujetos a impuestos. Conservarán, asimismo, derecho a sus iniciativas y especializaciones profesionales y educacionales, y dependerán de la Superintendencia de Educación Pública.
Dichas Universidades continuarán en posesión de los derechos y atribuciones de que gozan en la actualidad, sin otras limitaciones que las impuestas por las leyes en vigencia.