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Artículo 1 de la Ley 8.094

Modifica el decreto n.o 3,607, de 1942, del ministerio de hacienda, que fijo el texto de la ley sobre impuesto a las especialidades farmaceuticas, articulos de tocador y bebidas analcoholicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1040386 / 9259689.

Texto oficial

"Artículo. 1.o Substitúyese el artículo 4.o del decreto N.o 3,607, de 8 de Octubre de 1942, que fija el texto de la Ley sobre Impuesto a las Especialidades Farmacéuticas, Artículos de Tocador y Bebidas Analcohólicas, por el siguiente: "Artículo 4.o Los fabricantes de aguas minerales o mineralizadas y, en general, de bebidas analcohólicas que se expendan en envases cerrados, pagarán un impuesto de diez centavos por unidad, que se determinará y cobrará en la forma establecida en el artículo 8.o. Además, la venta al consumidor en los expendios al detalle, estará sujeta a un impuesto de diez centavos por unidad. Exceptúanse de estos impuestos los jugos de frutas producidos en el país".