Texto oficial
"Artículo. 1.o Substitúyese el artículo 4.o del decreto N.o 3,607, de 8 de Octubre de 1942, que fija el texto de la Ley sobre Impuesto a las Especialidades Farmacéuticas, Artículos de Tocador y Bebidas Analcohólicas, por el siguiente:
"Artículo 4.o Los fabricantes de aguas minerales o mineralizadas y, en general, de bebidas analcohólicas que se expendan en envases cerrados, pagarán un impuesto de diez centavos por unidad, que se determinará y cobrará en la forma establecida en el artículo 8.o.
Además, la venta al consumidor en los expendios al detalle, estará sujeta a un impuesto de diez centavos por unidad.
Exceptúanse de estos impuestos los jugos de frutas producidos en el país".