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Artículo 2 de la Ley 8.094

Modifica el decreto n.o 3,607, de 1942, del ministerio de hacienda, que fijo el texto de la ley sobre impuesto a las especialidades farmaceuticas, articulos de tocador y bebidas analcoholicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1040386 / 9259690.

Texto oficial

Artículo 2.o Los propietarios de pertenencias de fierro que no las explotaren directamente estarán gravados con un impuesto igual al 50 % de las entradas que perciban por concepto de precios de arrendamiento, regalías y otras participaciones o formas de remuneración por ésas pertenencias. Este impuesto se pagará anualmente en las épocas en que deba efectuarle la recaudación del impuesto global complementario. Servirán de abono al impuesto que establece este artículo, las sumas que los propietarios gravados con él hayan pagado en el año anterior por concepto de impuesto de categoría sobre la renta.