Saltar al contenido

Artículo 4 de la Ley 20.588 · Indulto general

Indulto general

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1040511 / 9262090.

Texto oficial

Artículo 4º.- Los condenados a los que se les hubiere conmutado la pena en conformidad a los artículos 1°, 2° y 3° quedarán sometidos a la vigilancia de la autoridad, consistente en fijar residencia en la oportunidad prevista en el artículo 7° de esta ley, y firmar una vez al mes por el lapso correspondiente al doble del tiempo que les reste para el cumplimiento de su condena, con un máximo de tres años siguientes a la concesión del indulto conmutativo, ante el Patronato de Reos más cercano a su domicilio o, en su defecto, ante el establecimiento de Gendarmería de Chile más cercano al domicilio que registre el condenado. El lugar en que se realizará este control y observación deberá ser precisado por el Jefe de la Sección Control Penitenciario de Gendarmería de Chile, en la oportunidad señalada en el artículo 7°. El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar al cumplimiento efectivo del saldo de la pena conmutada. En caso de ser condenados por crimen o simple delito cometido dentro del período señalado en el inciso primero, deberán cumplir de manera efectiva el saldo de pena que se les hubiese conmutado, sin perjuicio de la aplicación de la pena que corresponda por el nuevo crimen o simple delito. Para los efectos de esta ley, no será aplicable lo señalado en el artículo 45 del Código Penal.