Texto oficial
"Artículo 1º.- Modifícase la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, decreto con fuerza de ley Nº
458, de 1976, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de
la siguiente forma:
a) Reemplázase el epígrafe del Capítulo II del
Título III por el siguiente:
"De la ejecución de obras de urbanización,
edificación e instalaciones complementarias".
b) Agréganse los siguientes artículos 116 bis E, 116
bis F, 116 bis G, 116 bis H y 116 bis I:
"Artículo 116 bis E.- Las torres soporte de antenas y
sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones
podrán instalarse en áreas urbanas y rurales, debiendo en
ambos casos sujetarse a lo dispuesto en este artículo y en
los artículos 116 bis F, 116 bis G, 116 bis H y 116 bis I
de esta ley, según sea el caso.
Para estos efectos, se entenderá que las torres
soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de
telecomunicaciones corresponden al conjunto específico de
elementos soportantes de una antena y sistema radiante de
transmisión de telecomunicaciones. Por su parte, la antena
y sistema radiante de transmisión de telecomunicaciones
corresponde a aquel dispositivo a que se refiere el
artículo 19 bis de la Ley General de Telecomunicaciones.
Tratándose de los permisos de instalación de torres
soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de
telecomunicaciones que se soliciten en áreas de riesgo,
además de cumplir con los requisitos que se indican en esta
ley, se deberá acompañar a la respectiva solicitud un
estudio fundado, elaborado por un profesional especialista y
validado por el organismo competente, que determine las
acciones que deberán ejecutarse para la adecuada
utilización de las mismas, conforme a lo dispuesto en la
Ordenanza General de esta ley. Tales acciones deberán estar
materializadas antes de la recepción de la torre por parte
de la Dirección de Obras de la municipalidad respectiva y,
en todo caso, dentro del plazo de 12 meses contado desde la
fecha de la solicitud del permiso o del aviso de
instalación, cuando correspondiere.
Tratándose de áreas de protección, la instalación
de torres soporte de antenas y sistemas radiantes de
transmisión de telecomunicaciones será autorizada debiendo
darse siempre cumplimiento a lo establecido en la ley Nº
19.300, en los casos que así corresponda. En caso de zonas
declaradas de interés turístico conforme al Nº 7) del
artículo 8º de la ley Nº 20.423 se aplicará el régimen
establecido en los artículos siguientes, según
corresponda.
No podrán instalarse antenas y sistemas radiantes de
transmisión de telecomunicaciones en aquellas zonas urbanas
saturadas de sistemas radiantes de telecomunicaciones
conforme al artículo 7º de la Ley General de
Telecomunicaciones, mientras dicha calificación se
encuentre vigente.
Tampoco podrán emplazarse torres soporte de antenas y
sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones
dentro de establecimientos educacionales públicos o
privados, salas cuna, jardines infantiles, hospitales,
clínicas o consultorios, predios urbanos donde existan
torres de alta tensión, ni hogares de ancianos u otras
áreas sensibles de protección así definidas por la
Subsecretaría de Telecomunicaciones, ni en sitios ubicados
a una distancia menor a cuatro veces la altura de la torre
de los deslindes de estos establecimientos, con un mínimo
de 50 metros de distancia, salvo que se trate de aquellas
torres soportes de antenas y sistemas radiantes de
transmisión de telecomunicaciones a que se refieren los
artículos 116 bis G y 116 bis H de esta ley o sean
requeridas por dichos establecimientos para sus fines
propios.
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos
siguientes, la altura de la torre soporte de antenas y
sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones se
medirá desde el suelo natural, salvo que se instalen sobre
edificios de más de 5 pisos.
Lo dispuesto en este artículo no será exigible para
las torres soporte de antenas y sistemas radiantes de
transmisión de telecomunicaciones de los servicios de
aficionados a las telecomunicaciones ni al cuerpo de
bomberos u organismos que presten servicios de utilidad
pública respecto de estas mismas torres instaladas en
virtud de una concesión de servicios limitados de
telecomunicaciones. Las torres soporte de antenas y sistemas
radiantes instaladas en aplicación de la presente norma no
podrán compartir su infraestructura con otros
concesionarios salvo que reúnan los mismos requisitos
establecidos en ésta.
Artículo 116 bis F.- Toda torre soporte de antenas y
sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de
más de doce metros de altura, incluidos en ello sus antenas
y sistemas radiantes, instalada por concesionarios,
requerirá permiso de instalación de la Dirección de Obras
Municipales respectiva.
Con todo, las municipalidades deberán determinar
mediante ordenanza dictada conforme con el artículo 65
letra k) de la ley Nº 18.695, las zonas de los bienes
municipales o nacionales de uso público que administran,
donde preferentemente se tendrá derecho de uso para el
emplazamiento de torres soporte de antenas de más de doce
metros. Dicha ordenanza establecerá las tarifas que la
municipalidad respectiva podrá cobrar por el mencionado
derecho de uso. Lo anterior, sin perjuicio del pago de los
derechos que las municipalidades cobren en el ejercicio de
sus atribuciones conforme al artículo 130 de la presente
ley.
La instalación de tales torres en las zonas
preferentes se regirá por la presente disposición con la
salvedad que en estos casos no será necesaria la
autorización municipal a que se refiere la letra a) de este
artículo.
Las instalaciones a que se refiere el presente
artículo deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo
116 bis E, con los distanciamientos establecidos en la
Ordenanza General de la presente ley y, en caso de
emplazarse en áreas urbanas, les será aplicable,
adicionalmente, el régimen de rasantes que establezca el
plan regulador respectivo, o en su defecto la Ordenanza
General de esta ley.
Quedarán exentas del cumplimiento de las normas sobre
distanciamientos a que se refiere el inciso anterior
aquellas instalaciones de estructuras que, con el solo
objetivo de colocalizar una nueva antena o sistema radiante
de otro operador, deban modificar su altura. Para tales
efectos, dichas instalaciones podrán sobrepasar las
rasantes, siempre que dicha modificación no supere el
treinta por ciento de la altura total de la torre soporte
original.
A la solicitud de permiso de instalación a que se
refiere este artículo se deberán acompañar los siguientes
antecedentes:
a) Solicitud de instalación, suscrita por el
propietario o propietarios del inmueble donde se efectuará
la instalación y por el concesionario responsable de la
torre soporte de antenas y sistemas radiantes de
transmisión de telecomunicaciones. En caso de que el
permiso se solicite para la instalación de torres soporte
de antenas y sistemas radiantes de transmisión de
telecomunicaciones en bienes nacionales de uso público o en
bienes fiscales administrados por municipalidades, será
necesario además de la solicitud por parte del operador, de
autorización de la Municipalidad respectiva.
b) Proyecto firmado por un profesional competente en el
que se incluyan los planos de la instalación de la torre,
los cuales deberán graficar el cumplimiento de los
distanciamientos mínimos y las rasantes a que se refiere
este artículo. Dicho plano deberá ser firmado por el
propietario o copropietarios del inmueble donde se
efectuará la instalación y por el concesionario
responsable de la misma o su representante legal. Asimismo,
el proyecto deberá acompañar una memoria explicativa que
indique las medidas de diseño y construcción adoptadas
para armonizar la estructura con el entorno urbano y con la
arquitectura del lugar donde se emplazan. Tal memoria
explicativa no será requerida cuando el diseño de la torre
se encuentre entre aquellos incluidos en el catálogo o
nómina que al efecto haya dictado el Ministerio de Vivienda
y Urbanismo, previo informe de la Subsecretaría de
Telecomunicaciones, la que podrá considerar las
características urbanas y naturales de las distintas
regiones del país.
c) Presupuesto del costo total del proyecto,
considerando, entre otros, estructuras, sistemas radiantes
de transmisión de telecomunicaciones, equipos, sala de
equipos, sistemas anexos y rentas por arriendos.
d) Proyecto de cálculo estructural de la torre,
incluidas sus fundaciones, con su respectiva memoria de
cálculo y planos de estructura, que señale la capacidad de
soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de
telecomunicaciones, elaborado y suscrito por un profesional
competente. El proyecto deberá acreditar que la capacidad
de soporte antes señalada permitirá la colocalización de
antenas y sistemas radiantes de transmisión de
telecomunicaciones de, a lo menos, otro concesionario en las
mismas condiciones si la infraestructura fuera menor de 30
metros o tres cuando se trate de estructuras de más de 30
metros.
e) Certificado emitido por Correos de Chile, que
acredite la comunicación por carta certificada, enviada con
una antelación de al menos treinta días a la presentación
de la solicitud, a la junta de vecinos respectiva y a los
propietarios de todos los inmuebles que se encuentren
comprendidos total o parcialmente en el área ubicada al
interior de la circunferencia que tiene por centro el eje
vertical de la torre y un radio equivalente a dos veces la
altura de la misma, incluidas sus antenas y sistemas
radiantes. Los inmuebles que se encuentren en la situación
antes descrita deberán singularizarse en un plano
autorizado ante Notario.
La comunicación deberá incluir el proyecto de
instalación de la torre soporte de antenas y sistemas
radiantes, indicando la ubicación exacta de la instalación
y su altura, así como la propuesta del diseño a adoptar
para minimizar el impacto urbanístico y arquitectónico de
la torre sobre el entorno en que se emplazará y una reseña
de la propuesta de obra u obras de mejoramiento del espacio
público a que se refiere la letra f) de este artículo,
indicando alternativas priorizadas para el caso que no
exista pronunciamiento de los propietarios a que se refiere
este literal. Esta comunicación no será necesaria para el
inmueble en que se instale la torre. Para los efectos de lo
dispuesto en este párrafo, se entenderá cumplida la
obligación de comunicación al propietario del inmueble por
el solo hecho de haberse remitido la referida carta
certificada al propietario registrado en el Servicio de
Impuestos Internos para efectos del impuesto territorial.
Los mismos antecedentes incluidos en la comunicación a
que hace referencia el párrafo anterior deberán ser
puestos en conocimiento de la comunidad por medio de una
inserción publicada en un periódico de la capital de la
provincia o región con una anticipación de, a lo menos, 15
días a la presentación de la solicitud.
El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos
anteriores acarreará la denegación del permiso de
instalación o quedará sin efecto de pleno derecho, si es
que se hubiese otorgado.
Los propietarios que se encuentren dentro del área
descrita en esta letra podrán formular a través de la
respectiva Dirección de Obras al Concejo Municipal, por
escrito, y previo informe de la junta de vecinos respectiva,
las observaciones que estimen convenientes acerca del
proyecto de instalación de la torre hasta treinta días
corridos después de practicada la comunicación respectiva,
debiendo optar sea por una obra de compensación o por una
torre armonizada con el entorno urbano y la arquitectura del
lugar donde se emplaza, para lo cual se requerirá de la
mayoría simple de los propietarios a que hace referencia el
primer párrafo de esta letra. Dentro del mismo plazo dicha
mayoría conforme a la opción realizada podrá proponer sea
obras de mejoramiento del espacio público alternativas a
las propuestas por el solicitante, hasta por el monto
equivalente al porcentaje a que se refiere la letra f) del
presente artículo, o diseños de torres alternativos a los
propuestos por el solicitante, que cumplan con el objetivo
de minimizar el impacto urbanístico y arquitectónico de la
torre sobre el entorno en que se emplazará, siempre y
cuando estos diseños se encuentren dentro de la nómina a
que se refiere la letra b) de este artículo. Si los
propietarios no se pronunciaren sobre la opción a que se
refiere el presente literal o no formularen observaciones
conforme al procedimiento y dentro de los plazos
establecidos en el presente artículo, la Dirección de
Obras tendrá por aprobada la obra de mejoramiento o el
diseño de torre propuesto por el interesado, de acuerdo a
la priorización realizada.
Además, los propietarios que se encuentren dentro del
área descrita en esta letra podrán oponerse a la
instalación de la torre soporte de antenas y sistemas
radiantes, por razones técnicas, en conformidad al
artículo 15 de la ley Nº 18.168, General de
Telecomunicaciones. El plazo para ejercer tal oposición
será de 30 días y se contará desde la fecha en que se
haya verificado la publicación a que se refiere el párrafo
tercero de esta letra e). Esta comunicación deberá
realizarse conjuntamente con la publicación del extracto a
que se refiere el inciso tercero del mismo artículo 15.
Para los efectos previstos en el presente inciso no será
obligatorio fijar domicilio en la comuna de Santiago y las
notificaciones que correspondan podrán realizarse por carta
certificada o correo electrónico.
El Concejo Municipal deberá pronunciarse
exclusivamente sobre la respectiva propuesta de obra de
compensación o la modificación del diseño de la torre,
conforme a las observaciones que haya recibido de los
propietarios, a través de la Dirección de Obras, aprobando
la propuesta del solicitante o de los propietarios, para lo
cual deberá adoptar los acuerdos pertinentes, todo dentro
de un plazo de veinte días corridos contado desde el
vencimiento del término para formular tales observaciones.
Los acuerdos adoptados por el Concejo en esta materia
deberán ser certificados por el Secretario Municipal y
remitidos a la respectiva Dirección de Obras. Vencido el
plazo de que dispone para ello, sin que exista
pronunciamiento del Concejo Municipal, se tendrán por
rechazadas tales observaciones y por aprobada la obra de
mejoramiento o el diseño de torre propuesto por el
interesado, o el o la primera de la lista si la propuesta
acompañada comprendiera más de una. Para efectos de lo
dispuesto en este párrafo, el Concejo, una vez al año,
deberá elaborar un listado que indique los tipos de obras
de mejoramiento que serán susceptibles de financiamiento
por parte de los interesados.
f) Propuesta escrita de obra u obras de mejoramiento
del espacio público ubicado al interior de la
circunferencia que tiene por centro el eje vertical de la
torre hasta un radio de doscientos cincuenta metros a la
redonda del lugar donde se emplazará la misma. La propuesta
deberá referirse a obras relacionadas con la
implementación o habilitación de servicios de
telecomunicaciones, el mejoramiento de áreas verdes,
pavimentos, ciclovías, luminarias, ornato u otras, por un
monto equivalente al treinta por ciento del costo total de
la torre soporte de antenas y sistemas radiantes de
transmisión de telecomunicaciones, tomando como referencia
el presupuesto a que se refiere la letra c) de este
artículo. Las obras de mejoramiento mencionadas
precedentemente deberán encontrarse terminadas dentro del
plazo de un año contado desde la fecha en que se otorgue el
respectivo permiso de instalación de la torre. Este plazo
podrá prorrogarse por una sola vez, y por un máximo de
seis meses, por motivos de fuerza mayor o caso fortuito
debidamente acreditados ante la Dirección de Obras
Municipales, debiendo en este caso renovarse la garantía a
que se refiere el párrafo siguiente. En caso de que la
propuesta aprobada por el Concejo Municipal consista en la
prestación de servicios de telecomunicaciones, tales
servicios deberán ser otorgados en forma permanente
mientras se encuentre instalada la torre soporte de antenas
y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones
correspondiente.
Para garantizar el fiel cumplimiento de las obras de
mejoramiento del espacio público a que se refiere esta
letra, el solicitante deberá rendir una caución a favor de
la Municipalidad respectiva, la cual podrá consistir
indistintamente en una boleta bancaria o póliza de seguro
por el monto de la obra de que se trate. La garantía debe
otorgarse por el plazo de ejecución de la obra. Las
instituciones bancarias o aseguradoras que hubieren emitido
el respectivo documento de garantía pagarán los valores
garantizados con el solo mérito del certificado que otorgue
el Director de Obras Municipales, en el sentido de que las
obras no se han ejecutado y que el plazo correspondiente se
encuentra vencido. En este último caso, dichos valores
deberán igualmente destinarse a las obras de mejoramiento
anteriormente mencionadas.
g) Certificado de la Dirección General de Aeronáutica
Civil que acredite que la altura total de la torre que se
pretende emplazar, incluidas sus antenas y sistemas
radiantes, no constituyen peligro para la navegación
aérea. Estos antecedentes de ubicación geográfica deben
coincidir con los del certificado a que se refieren la letra
h) y siguientes.
h) Certificado de la Subsecretaría de
Telecomunicaciones que acredite el hecho de haber sido
presentada una solicitud de otorgamiento o modificación de
concesión de un servicio de telecomunicaciones, cuyo
proyecto técnico establezca que los sistemas y equipos
respectivos se emplazarán en la torre cuyo permiso de
instalación se solicita. En caso que el permiso sea
solicitado por un concesionario de servicios intermedios de
telecomunicaciones que provea de estos servicios de
infraestructura sólo se requerirá que sea presentada una
copia del decreto en virtud del cual se le otorgó su
concesión o una certificación efectuada por la
Subsecretaría de encontrarse en tramitación el
otorgamiento de la respectiva concesión.
i) Certificado de línea oficial e informaciones
previas.
En caso de que la solicitud establecida en este
artículo involucre torres soporte de antenas y sistemas
radiantes de transmisión de telecomunicaciones comprendidas
dentro del catálogo a que se refiere la letra b) del
presente artículo, la solicitud de permiso sólo deberá
cumplir con los requisitos establecidos en las letras a),
b), salvo memoria explicativa, d), salvo en lo relativo a la
obligación de colocalización, e) y f) sólo en cuanto a la
comunicación para efectos de la opción a que se refiere el
primer literal, g) y h) anteriores. A este mismo régimen
estarán sometidas aquellas torres soporte de antenas y
sistemas radiantes financiadas por la respectiva
concesionaria que constituyan una contribución a la
arquitectura y al entorno urbano por tratarse de un objeto
de arte para la ciudad certificado por un Comité de
Expertos convocado por el Consejo Nacional de la Cultura y
las Artes integrado por dos miembros del Colegio de
Arquitectos designados por éste, dos artistas de reconocida
trayectoria en el ámbito artístico pertinente nombrados
por el Consejo y un representante de este último organismo
nominado por su Presidente, quien tendrá voto dirimente.
Las torres que estén instaladas y las que se pretenda
emplazar en zonas declaradas de interés turístico a que se
refiere el Nº 7) del artículo 8º de la ley Nº 20.423
deberán reunir las condiciones de diseño y construcción
establecidas en la letra b) del presente artículo o estar
comprendidas en el catálogo a que se refiere el mismo
literal. Asimismo, en caso de tratarse de torres soporte de
antenas y sistemas radiantes de transmisión de
telecomunicaciones que se instalen en reemplazo de otras
torres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 bis
de la Ley General de Telecomunicaciones, deberán cumplir
con los requisitos establecidos en las letras a), b) con
excepción de la memoria explicativa, d), g), y h) del
presente artículo. En tanto, las torres soporte de antenas
y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones
que se intervengan o emplacen en reemplazo de otras torres,
con el propósito de realizar un objeto de arte urbano
certificado por la misma instancia señalada en el inciso
anterior sólo requerirán de aviso de instalación, siempre
que su modificación no supere el treinta por ciento de la
altura total de la torre soporte original.
La Dirección de Obras Municipales respectiva, dentro
del plazo máximo de quince días hábiles contado de
acuerdo a lo establecido en la letra e) precedente,
otorgará el permiso si, de acuerdo a los antecedentes
acompañados, la solicitud de instalación de la torre
cumple con las disposiciones establecidas en esta ley,
previo pago de los derechos municipales correspondientes a
las Obras Provisorias conforme al Nº 3 de la tabla
contenida en el artículo 130 de la Ley General de Urbanismo
y Construcciones, o se pronunciará denegándolo. Si
cumplido dicho plazo no hubiere pronunciamiento por escrito
sobre el permiso, el interesado podrá pedir en forma
expresa que se pronuncie otorgando o rechazando el permiso
dentro de los dos días hábiles siguientes contados desde
el requerimiento. De persistir el silencio se entenderá por
ese solo hecho otorgado el permiso por la Dirección de
Obras Municipales. Si el permiso fuere denegado los
interesados podrán reclamar ante la Secretaría Regional
Ministerial correspondiente del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, aplicándose para tales efectos lo dispuesto en
el inciso cuarto del artículo 118.
El permiso de instalación se otorgará al
concesionario de servicios públicos e intermedios de
telecomunicaciones. Identificará claramente al
beneficiario; la localización de las instalaciones
autorizadas, y no podrá tener un plazo inferior al que le
reste al interesado para completar el plazo de su
concesión. Los costos relacionados con el retiro de las
torres soporte de antenas y sistemas radiantes de
transmisión de telecomunicaciones, una vez expirados los
plazos de los permisos, serán de cargo de cada operador,
sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 124, en lo que fuere pertinente.
El Director de Obras, una vez instalada la torre,
deberá verificar que la instalación se ejecutó conforme
al permiso otorgado y procederá a efectuar la recepción,
si fuere procedente.
Los propietarios de los inmuebles emplazados en el
radio a que se refiere la letra e) del presente artículo
que fueren contribuyentes de impuesto territorial podrán
solicitar una retasación del avalúo fiscal de sus
propiedades para obtener una disminución de contribuciones,
salvo que la instalación de la torre soporte de antenas o
un sistema radiante que constituye el factor que disminuye
considerablemente el valor de la propiedad le sea imputable
al propietario u ocupante. Lo anterior, de acuerdo al
artículo 10, letra e), de la ley Nº 17.235 sobre Impuesto
Territorial.
Artículo 116 bis G.- Toda torre soporte de antenas y
sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de
más de tres y hasta doce metros de altura, incluidos en
ellos sus antenas y sistemas radiantes, que reúnan las
condiciones de diseño y construcción previstas en la letra
b) del precepto anterior, requerirá permiso de instalación
del Director de Obras Municipales conforme a lo dispuesto en
este artículo.
Las instalaciones a que se refiere el inciso anterior
deberán cumplir con las normas dispuestas en el artículo
116 bis E y con los distanciamientos establecidos en la
Ordenanza General de esta ley. La correspondiente solicitud
de permiso de instalación, deberá estar acompañada de los
antecedentes señalados en las letras a), b), h) e i) del
artículo 116 bis F de la presente ley. Además, el
solicitante deberá presentar un comprobante de correos que
acredite haberse enviado con una antelación no menor a 15
días una comunicación a los propietarios a que se refiere
la letra e) del artículo 116 bis F que informe a éstos de
su solicitud y en particular de las características de la
torre a instalar y su diseño. La mayoría simple de los
propietarios podrá solicitar a la Dirección de Obras,
dentro del plazo de 15 días, un diseño alternativo para la
torre, siempre que éste se encontrare en la nómina a que
se refiere la letra b) del artículo 116 bis F, la que en
definitiva resolverá.
La Dirección de Obras Municipales respectiva deberá
pronunciarse en la misma forma y dentro del mismo plazo
señalado en el artículo 116 bis F, con la excepción de
que en estos casos no se podrá denegar el permiso, aun
cuando la torre se emplace en un territorio saturado de
instalación de estructuras de soporte de antenas y sistemas
radiantes de transmisión de telecomunicaciones. Si no
hubiere pronunciamiento por escrito del permiso dentro del
plazo para dicho efecto o éste fuere denegado, se aplicará
lo dispuesto en el referido artículo.
El permiso de instalación de soporte de antenas y
sistemas radiantes se otorgará al concesionario de
servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones.
Identificará claramente al beneficiario; la localización
de las instalaciones autorizadas, y no podrá tener un plazo
inferior al que le reste al interesado para completar el
plazo de su concesión.
El Director de Obras, una vez instalada la torre,
deberá verificar que la instalación se ejecutó conforme
al permiso otorgado y procederá a efectuar la recepción,
si fuere procedente.
Aquellas torres soporte de antenas y sistemas radiantes
de transmisión de telecomunicaciones de más de tres y
hasta doce metros que no reúnan las condiciones descritas
en el inciso primero del presente precepto deberán
sujetarse íntegramente a lo dispuesto en el artículo
anterior.
Tanto a las torres soporte de antenas y sistemas
radiantes de transmisión de telecomunicaciones a que se
refiere este artículo, que se adosen o adhieran a una
edificación preexistente, como a los postes de alumbrado
público o eléctrico, elementos publicitarios, señalética
o mobiliario urbano en cualquier altura, no les será
exigible el permiso que se contempla en el inciso primero
del presente artículo, debiendo cumplir sólo con el aviso
de instalación establecido en el artículo 116 bis H.
Dichas estructuras deberán cumplir condiciones de
armonización con el entorno urbano y la arquitectura del
lugar donde se adhieran o adosen.
Sin perjuicio de lo antes señalado, las torres soporte
de antenas y sistemas radiantes de transmisión de
telecomunicaciones de hasta 18 metros que cumplan con las
condiciones de armonización con la arquitectura y el
entorno urbano y diseñadas para colocalizar antenas y
sistemas radiantes de terceros concesionarios que provean a
la comunidad servicio telefónico móvil o de transmisión
de datos, se regirán por lo dispuesto en el presente
artículo, debiendo acompañar, además de los antecedentes
señalados en dicho artículo, los dispuestos en la letra d)
del artículo anterior y el acuerdo de colocalización
respectivo.
Artículo 116 bis H.- Las torres soporte de antenas y
sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de
tres o menos metros de altura, incluidos en ellos sus
antenas y sistemas radiantes, requerirán de aviso de
instalación a la Dirección de Obras Municipales conforme a
los requisitos establecidos en la Ordenanza General de esta
ley.
Al mismo aviso estará sujeta la instalación de
aquellas estructuras porta antenas que se levanten sobre
edificios de más de cinco pisos y aquellas que se pretenda
instalar en zonas rurales, cualquiera fuese su tamaño.
La instalación de antenas y sistemas radiantes en una
torre ya construida producto de la autorización para
colocalizar otorgada por el concesionario en virtud de lo
dispuesto en el artículo 116 bis F no requerirá permiso o
aviso alguno de la Dirección de Obras Municipales
respectiva.
Artículo 116 bis I.- Se entenderá que un territorio
urbano se encuentra saturado de instalación de estructuras
de torres soporte de antenas y sistemas radiantes de
transmisión de telecomunicaciones cuando un concesionario
pretenda instalar una torre nueva dentro del radio de cien
metros a la redonda donde ya existieren dos o más torres de
doce metros o más, medido éste desde el eje vertical de
cualquiera de las torres preexistentes. En este caso, el
solicitante deberá proceder conforme a los incisos
siguientes. La declaración de territorio saturado a que se
refiere este inciso se efectuará por la Subsecretaría de
Telecomunicaciones, teniendo como antecedente las
estructuras existentes en el respectivo territorio, al
momento de emitir un pronunciamiento conforme al artículo
19 bis de la Ley General de Telecomunicaciones o durante la
tramitación de una solicitud de concesión o su
modificación.
En caso que por declaración de un territorio urbano,
como saturado de instalación de estructuras de soporte de
antenas y sistemas radiantes de transmisión de
telecomunicaciones, se deba instalar una o más antenas o
sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones en
condiciones de colocalización se requerirá aviso de
instalación el que deberá acompañar el acuerdo o
autorización de colocalización del propietario de la
respectiva torre o copia de la resolución favorable de la
Subsecretaría de Telecomunicaciones al concesionario
requerido, o del laudo arbitral, según corresponda,
conforme a lo dispuesto en el artículo 19 bis de la ley Nº
18.168, General de Telecomunicaciones.
Sólo cuando conforme al artículo 19 bis de la Ley
General de Telecomunicaciones la Subsecretaría hubiere
determinado que la negativa a la colocalización es fundada
por parte del concesionario requerido, se podrán instalar
de manera excepcional torres soporte de antenas de más de
doce metros en estos territorios, siempre que reúnan las
condiciones de armonización con el entorno urbano o la
arquitectura del lugar donde se emplaza, y conforme al
procedimiento y requisitos señalados en los artículos
anteriores.
Este régimen también será aplicable a la franja de
500 metros contigua al límite entre una zona urbana y rural
determinado en el instrumento de planificación territorial
que corresponda.".
c) Agrégase en el artículo 130 el siguiente numeral:
"10. Permiso de instalación
de torre soporte de antenas
y sistemas radiantes
de transmisión de
telecomunicaciones ----
5% del presupuesto
de la instalación.".