Texto oficial
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 18.168, General de
Telecomunicaciones:
1) Sustitúyese el artículo 7º por el siguiente:
"Artículo 7º.- Corresponderá al Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones dictar la normativa
tendiente a que todos los equipos y redes que, para la
transmisión de servicios de telecomunicaciones, generen
ondas electromagnéticas, cualquiera sea su naturaleza, sean
instalados, operados y explotados de modo que no causen
interferencias perjudiciales a los servicios de
telecomunicaciones nacionales o extranjeros ni a equipos o
sistemas electromagnéticos o interrupciones en su
funcionamiento. Por su parte, corresponderá al Ministerio
del Medio Ambiente dictar las normas de calidad ambiental o
de emisión relacionadas con dichas ondas
electromagnéticas, conforme a la Ley de Bases Generales del
Medio Ambiente. En el procedimiento respectivo se
considerarán, a lo menos, los siguientes aspectos:
a) Los límites de densidad de potencia que se
establezcan deberán ser iguales o menores al promedio
simple de los cinco estándares más rigurosos establecidos
en los países que integran la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económico.
b) Las antenas de las estaciones base o fijas,
correspondientes a los servicios de telecomunicaciones,
deberán instalarse y operarse de manera tal que la
intensidad de campo eléctrico o la densidad de potencia,
medida en los puntos a los cuales tengan libre acceso las
personas en general, no excedan de un determinado valor.
Asimismo, se deberán determinar límites especiales de
densidad de potencia o intensidad de campo eléctrico, en
los casos de establecimientos hospitalarios, asilos de
ancianos, salas cuna, jardines infantiles y establecimientos
educacionales.
c) Consulta al Ministerio de Salud.
d) Análisis de la necesidad de señalética de
seguridad.
e) Análisis de la necesidad de establecer zonas de
seguridad.
La Subsecretaría de Telecomunicaciones o el organismo
que la reemplace podrá, mediante resolución publicada en
el Diario Oficial, declarar una determinada zona geográfica
como zona saturada de sistemas radiantes de
telecomunicaciones, cuando la densidad de potencia exceda
los límites que determine la normativa técnica dictada al
efecto por la Subsecretaría de Telecomunicaciones o el
organismo que la reemplace.
La Subsecretaría de Telecomunicaciones o el organismo
que la reemplace deberá mantener en su sitio web un sistema
de información que le permita a la ciudadanía conocer los
procesos de autorizaciones en curso, los catastros de las
antenas y sistemas radiantes autorizados, así como los
niveles de exposición a campos electromagnéticos en las
cercanías de dichos sistemas y las empresas certificadoras
que realizan dichas mediciones y los protocolos utilizados.
Asimismo, la Subsecretaría de Telecomunicaciones o el
organismo que la reemplace llevará a cabo la fiscalización
del cumplimiento de la normativa a que se refiere el inciso
primero del presente artículo, estableciendo para ello los
protocolos de medición utilizados en dicha función, para
lo cual considerará los estándares que sobre la materia
hubiere adoptado la Unión Europea. Esta última función
podrá ser ejercida mediante la contratación de empresas
independientes.
La declaración de determinada zona geográfica como
zona saturada de sistemas radiantes de telecomunicaciones
obligará a la Subsecretaría o al organismo que la
reemplace a la elaboración de un plan de mitigación que
permita reducir, en las zonas saturadas, en el plazo de un
año, la radiación a los niveles permitidos, para lo cual
requerirá a las empresas involucradas propuestas de medidas
y plazos, resolviendo en definitiva con o sin estos
antecedentes. La Subsecretaría revisará periódicamente
los límites de exposición en las zonas saturadas según lo
disponga el plan de mitigación.
Las infracciones a las instrucciones emanadas de la
Subsecretaría de Telecomunicaciones en materia de emisiones
electromagnéticas serán sancionadas de conformidad al
procedimiento dispuesto en el Título VII, con multas que
podrán variar entre 100 y 10.000 UTM.".
2) Modifícase el artículo 14, del siguiente modo:
a) Intercálase en el inciso cuarto, a continuación de
la expresión "esta ley", el siguiente texto: ", con
excepción de aquellas modificaciones que consistan en la
instalación, operación y explotación de un sistema
radiante y equipos asociados sin previo emplazamiento de una
torre, utilizando como soporte edificaciones preexistentes,
postes de alumbrado público o eléctrico, elementos
publicitarios, señalética, o mobiliario urbano; y sin
modificar la zona de servicio, frecuencias, ancho de banda y
potencias ya autorizadas, casos en los cuales la
autorización se otorgará mediante resolución de la
Subsecretaría o el organismo que la reemplace".
b) Agréganse los siguientes incisos octavo y noveno:
"No se admitirá a trámite la solicitud de
otorgamiento o modificación de concesión que considere la
ubicación de sistemas radiantes dentro de una zona
declarada como saturada, de conformidad con el artículo
7º, o que de instalarse implicaría la declaración de una
zona como tal, mientras que respecto de aquellas que se
pretenda instalar en áreas de protección a que se refiere
la ley Nº 19.300 podrá admitirse tal solicitud, previa
aprobación del sistema de evaluación de impacto ambiental.
Las solicitudes a que se refiere el inciso cuarto del
presente artículo que digan relación con la instalación,
operación y explotación de un sistema radiante deberán
ser acompañadas de un diagrama de radiación de las antenas
correspondientes.".
3) Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 15,
el número "10" por "30".
4) Incorpórase el siguiente artículo 19 bis:
"Artículo 19 bis.- Todo concesionario de servicio
público e intermedio de telecomunicaciones, antes de
proceder a la instalación de sistemas radiantes de
transmisión de telecomunicaciones deberá verificar si
existe infraestructura de soporte de otro concesionario o
empresa autorizada en operación, en la que sea factible
emplazar dichas antenas o sistemas radiantes y que haya sido
autorizada en las condiciones establecidas en la letra d)
del artículo 116 bis F de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones. Con todo, tratándose de territorios
saturados de infraestructura señalados en el artículo 116
bis I y zonas declaradas de propagación eléctrica
restringida, dicho concesionario deberá proceder conforme
al presente artículo respecto de las torres en ellos
instaladas cualquiera fuera la época de su emplazamiento.
De existir tal infraestructura, deberá solicitar al titular
respectivo autorización para proceder a la colocalización.
El concesionario requerido se pronunciará respecto de
la solicitud dentro de los quince días siguientes al
requerimiento. Para lo anterior, el concesionario requerido
podrá reemplazar la torre ya instalada por una nueva,
siempre y cuando dicho reemplazo tenga por objeto exclusivo
el permitir la colocalización de nuevos concesionarios. En
tal caso, la nueva torre deberá cumplir con los requisitos
establecidos en el inciso octavo del artículo 116 bis F de
la Ley General de Urbanismo y Construcciones y, además,
acompañar el respectivo acuerdo de colocalización. La
autorización concedida al concesionario requirente
comprenderá el derecho a emplazar todos los equipos e
instalaciones de soporte y operación de las antenas o
sistemas de que se trate, así como el derecho a acceder a
dichos equipos e instalaciones a fin de asegurar su correcto
funcionamiento.
El concesionario requerido podrá negar la
autorización cuando la torre no se encontrare comprendida
en los casos señalados en el inciso primero del presente
artículo, cuando ya hubiere cumplido con la obligación de
colocalización de conformidad a la ley, cuando la solicitud
diga relación con torres armonizadas con el entorno urbano
y no estén sujetas a condiciones de colocalización, cuando
se tratare de aquellas constitutivas de un objeto de arte
para la ciudad o, por último, cuando existan razones
técnicas que demuestren que la instalación de otras
antenas y sistemas radiantes afecta gravemente el normal
funcionamiento de los servicios que utilizan la respectiva
infraestructura de soporte o aquellos que se encuentran
pendientes de autorización y que se instalarían sobre la
misma estructura, a la fecha del requerimiento. Con todo, el
concesionario no podrá negar la autorización a un operador
argumentando razones técnicas si existieren soluciones
tecnológicas disponibles cuando la estructura sea mayor de
30 metros ni cuando la torre se pretenda emplazar en
aquellas zonas que la Subsecretaría declare como zonas de
propagación radioeléctrica restringida, o en territorios
urbanos saturados de instalación de estructuras de torres
soporte de antenas y sistemas radiantes, casos en los cuales
podrá ampliarse la capacidad de la torre o reemplazarla con
tal objeto conforme al inciso octavo del artículo 116 bis
F. Cuando el titular de la torre sea una empresa no
concesionaria de servicios de telecomunicaciones, no podrá
negar la autorización, sino sólo por causa de ya haber
cedido el uso de la torre, conforme con su capacidad
estructural declarada.
En caso que el concesionario requerido se negare a una
solicitud de colocalización, el concesionario requirente
podrá recurrir a la Subsecretaría de Telecomunicaciones,
conforme con el artículo 28 bis, debiendo acompañar los
antecedentes relativos a los requerimientos técnicos
asociados a la solicitud de colocalización. Cuando más de
un operador solicite dicha autorización, se preferirá
según la fecha en que se hubiere formulado la solicitud.
Resuelta a favor del requirente la controversia, el
requerido deberá permitir de inmediato la colocalización.
El inicio del servicio asociado a la solicitud de
colocalización deberá realizarse dentro del plazo que
señale el respectivo proyecto técnico, el que en todo caso
no podrá ser superior a 90 días.
Se tendrá por no escrita cualquier cláusula o
estipulación del instrumento por el que se otorgue el uso
de predios de cualquier tipo para el emplazamiento de
torres, que impida o tienda a impedir que el titular de
ellas celebre acuerdos de colocalización con distintos
operadores de telecomunicaciones o que opere en subsidio lo
dispuesto en este artículo.
Mediante un reglamento se regularán y establecerán
las condiciones del ejercicio del derecho que confiere este
artículo para recurrir ante la Subsecretaría.
Para todos los efectos se entenderá por antena y
sistema radiante de transmisión de telecomunicaciones a
aquel dispositivo diseñado para emitir ondas
radioeléctricas que puede estar constituido por uno o
varios elementos radiadores y elementos anexos así definido
en un reglamento que dictará el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones de acuerdo a la tecnología, naturaleza y
uso de la misma. Dicho reglamento, con informe fundado de la
Subsecretaría de Telecomunicaciones, determinará la forma
y condiciones en que las antenas y sistemas radiantes y sus
torres soportantes que no sean de aquellas a que se refiere
la letra b) del artículo 3º de la Ley General de
Telecomunicaciones quedarán sujetas a las normas que
regulan su emplazamiento establecidas en Ley General de
Urbanismo y Construcciones, y en el presente artículo.
Asimismo, se entenderá por zona de propagación
radioeléctrica restringida aquella en que por su
conformación geográfica no tenga sustituto técnico
equivalente para cubrir el territorio al que se pretende
prestar servicio. La declaración de una zona como de
propagación radioeléctrica restringida primará sobre la
de territorio saturado.".
5) Intercálase, en el inciso primero del artículo 36
bis, a continuación del vocablo "artículos", la expresión
"19 bis,".