Texto oficial
Artículo 4º.- Los concesionarios de servicios
públicos e intermedios de telecomunicaciones que
directamente o por su encargo hubieren emplazado torres
soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de
telecomunicaciones de más de doce metros de altura no
armonizadas con el entorno urbano y con la arquitectura del
lugar donde se emplazan en territorios urbanos o en bienes
nacionales de uso público, saturados de instalación de
estructuras de torres soporte de antenas y sistemas
radiantes de transmisión de telecomunicaciones deberán
agruparse en una sola estructura. Dicha infraestructura,
además, estará abierta a otros concesionarios.
Para lo anterior, el o los concesionarios podrán
reemplazar la torre ya instalada por una nueva, siempre y
cuando dicho reemplazo tenga por objeto exclusivo cumplir
con el propósito de colocalización. En tal caso, la nueva
torre deberá cumplir con los requisitos establecidos en el
inciso octavo del artículo 116 bis F de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones. De concurrir razones técnicas
fundadas que impidieren la colocalización en una sola
estructura y no habiendo soluciones tecnológicas
disponibles podrá permanecer una estructura adicional,
previo informe favorable de la Subsecretaría de
Telecomunicaciones, la que también deberá estar abierta a
otros concesionarios.
Si no existiere acuerdo entre los concesionarios para
proceder de conformidad a los incisos anteriores, éstos
deberán optar entre las siguientes alternativas:
a) Minimizar el impacto urbanístico y arquitectónico
de la obra, de acuerdo a lo establecido en la letra b) del
artículo 116 bis F compensando a la vez con una obra u
obras de mejoramiento del espacio público por el
equivalente al 20 por ciento del valor de reemplazo de la
torre, o
b) Realizar obra u obras de mejoramiento del espacio
público por un monto no inferior al 50 por ciento del valor
de reemplazo de la torre.
Para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en
este artículo, el concesionario deberá, dentro de un plazo
de 90 días contado desde la entrada en vigencia de la
presente ley, informar a la Dirección de Obras respectiva
si se someterá al régimen del inciso primero o del inciso
anterior del presente artículo.
Si los concesionarios se colocalizaren conforme al
inciso primero presentarán dentro del plazo de 120 días
contado desde el vencimiento del plazo para el informe al
que alude el inciso anterior, conjuntamente, a través de un
representante común o un concesionario de servicios
intermedios que provea infraestructura, identificando en
todo caso al responsable de la torre soporte de antenas y
sistemas radiantes, un aviso de instalación que adjunte los
documentos a que se refieren las letras a), b) salvo
memoria, d), g) y h) del artículo 116 bis F de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones. El plazo para
realizar las obras asociadas a este aviso, en todo caso, no
podrá superar los doce meses contado desde la publicación
de esta ley.
De procederse conforme a las letras a) o b) del
presente artículo, con posterioridad a la información
antes señalada y dentro del plazo de 90 días siguientes,
deberá presentar, a la Dirección de Obras correspondiente
un certificado emitido por Correos de Chile, que acredite la
notificación por carta certificada, enviada con una
antelación de al menos quince días a la junta de vecinos
respectiva y a los propietarios de todos los inmuebles que
se encuentren comprendidos total o parcialmente en el área
definida como territorio saturado, respecto de las medidas
de diseño o de mejoramiento del espacio público que
propone, priorizando alternativas. Dicha comunicación
deberá incluir el valor de reemplazo de la torre.
Los propietarios podrán formular a través de la
respectiva Dirección de Obras al Concejo Municipal, por
escrito, y previo informe de la junta de vecinos respectiva,
las observaciones que estimen convenientes respecto de la
propuesta hasta treinta días corridos después de
practicada la comunicación respectiva, debiendo optar por
alguna de las obras de mejoramiento del espacio público o
por alguno de los diseños de torres propuestos, según
fuera la alternativa propuesta, para lo cual se requerirá
de la mayoría simple de los propietarios a que hace
referencia este párrafo. Dentro del mismo plazo dicha
mayoría podrá proponer, obras de mejoramiento del espacio
público alternativas a las propuestas por el solicitante,
hasta por un 50 por ciento del valor de reemplazo de la
torre o diseños alternativos a los propuestos por el
solicitante que cumplan con el objetivo de armonizar la
estructura con el entorno urbano y con la arquitectura del
lugar donde se emplazan, siempre y cuando estos diseños se
encuentren dentro de la nómina de diseños a que se refiere
la letra b) del artículo 116 bis F y hasta por el mismo
valor antes indicado. Si los propietarios no se pronunciaren
sobre la opción a que se refiere este inciso o no
formularen observaciones, la Dirección de Obras
certificará tal hecho y se tendrá por aprobada la obra de
mejoramiento o el diseño de torre propuesto por el
concesionario, de acuerdo a la priorización realizada.
El Concejo Municipal deberá pronunciarse
exclusivamente sobre la respectiva propuesta de obra de
compensación o la modificación del diseño de la torre,
conforme a las observaciones que haya recibido de los
propietarios según lo dispuesto en el párrafo anterior,
aprobando la propuesta del concesionario o de los
propietarios, debiendo adoptar los acuerdos pertinentes,
todo dentro de un plazo de veinte días corridos contado
desde el vencimiento del término para formular tales
observaciones. Los acuerdos adoptados por el Concejo en esta
materia, deberán ser certificados por el Secretario
Municipal y remitidos a la respectiva Dirección de Obras,
luego de lo cual la concesionaria estará autorizada a
realizar las obras de mejoramiento o de adecuación del
diseño de la torre, según corresponda. Vencido el plazo
que dispone para ello, sin que exista pronunciamiento del
Concejo Municipal, se tendrán por rechazadas tales
observaciones y por aprobada la obra de mejoramiento o el
diseño de torre propuesto por el interesado, o el o la
primera de la lista si la propuesta acompañada comprendiera
más de una.
Cuando corresponda realizar las obras de mejoramiento o
de armonización con el entorno urbano mencionadas en los
incisos anteriores, ellas deberán encontrarse terminadas
dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha del
pronunciamiento del Concejo Municipal o de la certificación
realizada por la Dirección de Obras cuando no existieren
observaciones. Este plazo podrá prorrogarse por una sola
vez, y por un máximo de seis meses, por motivos de fuerza
mayor o caso fortuito debidamente acreditados ante la
Dirección de Obras Municipales. Realizadas las obras
definidas en los incisos anteriores, se entenderán
cumplidas las obligaciones establecidas en el presente
artículo.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente
artículo un territorio urbano se encuentra saturado de
instalación de estructuras de torres soporte de antenas y
sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones
cuando existan más de dos de dichas estructuras dentro del
radio de cien metros a la redonda medido desde el eje
vertical de cualquiera de las torres preexistentes y será
así declarado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
Si el territorio urbano fuera declarado como saturado
en aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 bis I, el
régimen establecido en el presente artículo también les
será aplicable a las torres ya instaladas en él. Se
exceptuarán de lo anterior aquellos concesionarios cuyas
torres hubieren colocalizado a otros operadores
voluntariamente o en cumplimiento de lo resuelto por la
Subsecretaría de Telecomunicaciones conforme al artículo
19 bis de la Ley General de Telecomunicaciones.
En el caso de torres soporte de antenas instaladas en
zonas de interés turístico de conformidad al Nº 7 del
artículo 8º de la ley Nº 20.423, el concesionario deberá
ajustar la torre soporte de antenas de que se trate en el
plazo establecido en el inciso noveno del presente artículo
a fin que ésta reúna las condiciones señaladas en la
letra b) del artículo 116 bis F. El concesionario podrá
acreditar que ya ha cumplido dicha obligación por
encontrarse la respectiva torre soporte de antenas dentro
del catálogo a que se refiere el artículo 116 bis F, letra
b) o si no se encontrare en éste, por reunir ésta
condiciones de armonización con el entorno urbano que la
Dirección de Obras considere suficientes, pronunciamiento
que deberá emitir en el plazo de 15 días. Frente a la
falta de pronunciamiento en el plazo indicado será
aplicable lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 116
bis F de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
En el caso de torres de más de doce metros ya
instaladas en los establecimientos o áreas a que se refiere
el inciso sexto del artículo 116 bis E o dentro del radio
indicado en el mismo precepto, los concesionarios de
servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones que
directamente o por su encargo hubieren emplazado dichas
torres soporte de antenas y sistemas radiantes deberán
presentar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dentro
del plazo de 120 días contado desde la entrada en vigencia
de la presente ley, un certificado emitido por una empresa
registrada para estos efectos en dicha Subsecretaría, que
acredite que la densidad de potencia de su sistema radiante
no excede los límites de la norma a que se refiere el
artículo 7º de la ley Nº 18.168 o la que se encontrara
vigente.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior,
la Subsecretaría de Telecomunicaciones deberá, dentro del
plazo de 60 días contado desde la entrada en vigencia de
esta ley conformar el registro a que alude el presente
precepto.
El incumplimiento de las normas contempladas en este
artículo habilitará a la respectiva Dirección de Obras a
disponer el retiro de la instalación, lo que deberá
informarse a la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
En el caso que se declare un territorio saturado
conforme al artículo 116 bis I de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, el plazo de 90 días a que se
refiere el inciso cuarto del presente artículo y el de doce
meses establecido en el inciso quinto se contará desde la
notificación de la correspondiente declaración.