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Artículo 4 transitorio de la Ley 20.599

Regula la instalación de antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1040859 / 9264674.

Texto oficial

Artículo 4º.- Los concesionarios de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones que directamente o por su encargo hubieren emplazado torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de más de doce metros de altura no armonizadas con el entorno urbano y con la arquitectura del lugar donde se emplazan en territorios urbanos o en bienes nacionales de uso público, saturados de instalación de estructuras de torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones deberán agruparse en una sola estructura. Dicha infraestructura, además, estará abierta a otros concesionarios. Para lo anterior, el o los concesionarios podrán reemplazar la torre ya instalada por una nueva, siempre y cuando dicho reemplazo tenga por objeto exclusivo cumplir con el propósito de colocalización. En tal caso, la nueva torre deberá cumplir con los requisitos establecidos en el inciso octavo del artículo 116 bis F de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. De concurrir razones técnicas fundadas que impidieren la colocalización en una sola estructura y no habiendo soluciones tecnológicas disponibles podrá permanecer una estructura adicional, previo informe favorable de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la que también deberá estar abierta a otros concesionarios. Si no existiere acuerdo entre los concesionarios para proceder de conformidad a los incisos anteriores, éstos deberán optar entre las siguientes alternativas: a) Minimizar el impacto urbanístico y arquitectónico de la obra, de acuerdo a lo establecido en la letra b) del artículo 116 bis F compensando a la vez con una obra u obras de mejoramiento del espacio público por el equivalente al 20 por ciento del valor de reemplazo de la torre, o b) Realizar obra u obras de mejoramiento del espacio público por un monto no inferior al 50 por ciento del valor de reemplazo de la torre. Para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en este artículo, el concesionario deberá, dentro de un plazo de 90 días contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, informar a la Dirección de Obras respectiva si se someterá al régimen del inciso primero o del inciso anterior del presente artículo. Si los concesionarios se colocalizaren conforme al inciso primero presentarán dentro del plazo de 120 días contado desde el vencimiento del plazo para el informe al que alude el inciso anterior, conjuntamente, a través de un representante común o un concesionario de servicios intermedios que provea infraestructura, identificando en todo caso al responsable de la torre soporte de antenas y sistemas radiantes, un aviso de instalación que adjunte los documentos a que se refieren las letras a), b) salvo memoria, d), g) y h) del artículo 116 bis F de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. El plazo para realizar las obras asociadas a este aviso, en todo caso, no podrá superar los doce meses contado desde la publicación de esta ley. De procederse conforme a las letras a) o b) del presente artículo, con posterioridad a la información antes señalada y dentro del plazo de 90 días siguientes, deberá presentar, a la Dirección de Obras correspondiente un certificado emitido por Correos de Chile, que acredite la notificación por carta certificada, enviada con una antelación de al menos quince días a la junta de vecinos respectiva y a los propietarios de todos los inmuebles que se encuentren comprendidos total o parcialmente en el área definida como territorio saturado, respecto de las medidas de diseño o de mejoramiento del espacio público que propone, priorizando alternativas. Dicha comunicación deberá incluir el valor de reemplazo de la torre. Los propietarios podrán formular a través de la respectiva Dirección de Obras al Concejo Municipal, por escrito, y previo informe de la junta de vecinos respectiva, las observaciones que estimen convenientes respecto de la propuesta hasta treinta días corridos después de practicada la comunicación respectiva, debiendo optar por alguna de las obras de mejoramiento del espacio público o por alguno de los diseños de torres propuestos, según fuera la alternativa propuesta, para lo cual se requerirá de la mayoría simple de los propietarios a que hace referencia este párrafo. Dentro del mismo plazo dicha mayoría podrá proponer, obras de mejoramiento del espacio público alternativas a las propuestas por el solicitante, hasta por un 50 por ciento del valor de reemplazo de la torre o diseños alternativos a los propuestos por el solicitante que cumplan con el objetivo de armonizar la estructura con el entorno urbano y con la arquitectura del lugar donde se emplazan, siempre y cuando estos diseños se encuentren dentro de la nómina de diseños a que se refiere la letra b) del artículo 116 bis F y hasta por el mismo valor antes indicado. Si los propietarios no se pronunciaren sobre la opción a que se refiere este inciso o no formularen observaciones, la Dirección de Obras certificará tal hecho y se tendrá por aprobada la obra de mejoramiento o el diseño de torre propuesto por el concesionario, de acuerdo a la priorización realizada. El Concejo Municipal deberá pronunciarse exclusivamente sobre la respectiva propuesta de obra de compensación o la modificación del diseño de la torre, conforme a las observaciones que haya recibido de los propietarios según lo dispuesto en el párrafo anterior, aprobando la propuesta del concesionario o de los propietarios, debiendo adoptar los acuerdos pertinentes, todo dentro de un plazo de veinte días corridos contado desde el vencimiento del término para formular tales observaciones. Los acuerdos adoptados por el Concejo en esta materia, deberán ser certificados por el Secretario Municipal y remitidos a la respectiva Dirección de Obras, luego de lo cual la concesionaria estará autorizada a realizar las obras de mejoramiento o de adecuación del diseño de la torre, según corresponda. Vencido el plazo que dispone para ello, sin que exista pronunciamiento del Concejo Municipal, se tendrán por rechazadas tales observaciones y por aprobada la obra de mejoramiento o el diseño de torre propuesto por el interesado, o el o la primera de la lista si la propuesta acompañada comprendiera más de una. Cuando corresponda realizar las obras de mejoramiento o de armonización con el entorno urbano mencionadas en los incisos anteriores, ellas deberán encontrarse terminadas dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha del pronunciamiento del Concejo Municipal o de la certificación realizada por la Dirección de Obras cuando no existieren observaciones. Este plazo podrá prorrogarse por una sola vez, y por un máximo de seis meses, por motivos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados ante la Dirección de Obras Municipales. Realizadas las obras definidas en los incisos anteriores, se entenderán cumplidas las obligaciones establecidas en el presente artículo. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo un territorio urbano se encuentra saturado de instalación de estructuras de torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones cuando existan más de dos de dichas estructuras dentro del radio de cien metros a la redonda medido desde el eje vertical de cualquiera de las torres preexistentes y será así declarado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Si el territorio urbano fuera declarado como saturado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 bis I, el régimen establecido en el presente artículo también les será aplicable a las torres ya instaladas en él. Se exceptuarán de lo anterior aquellos concesionarios cuyas torres hubieren colocalizado a otros operadores voluntariamente o en cumplimiento de lo resuelto por la Subsecretaría de Telecomunicaciones conforme al artículo 19 bis de la Ley General de Telecomunicaciones. En el caso de torres soporte de antenas instaladas en zonas de interés turístico de conformidad al Nº 7 del artículo 8º de la ley Nº 20.423, el concesionario deberá ajustar la torre soporte de antenas de que se trate en el plazo establecido en el inciso noveno del presente artículo a fin que ésta reúna las condiciones señaladas en la letra b) del artículo 116 bis F. El concesionario podrá acreditar que ya ha cumplido dicha obligación por encontrarse la respectiva torre soporte de antenas dentro del catálogo a que se refiere el artículo 116 bis F, letra b) o si no se encontrare en éste, por reunir ésta condiciones de armonización con el entorno urbano que la Dirección de Obras considere suficientes, pronunciamiento que deberá emitir en el plazo de 15 días. Frente a la falta de pronunciamiento en el plazo indicado será aplicable lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 116 bis F de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En el caso de torres de más de doce metros ya instaladas en los establecimientos o áreas a que se refiere el inciso sexto del artículo 116 bis E o dentro del radio indicado en el mismo precepto, los concesionarios de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones que directamente o por su encargo hubieren emplazado dichas torres soporte de antenas y sistemas radiantes deberán presentar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dentro del plazo de 120 días contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, un certificado emitido por una empresa registrada para estos efectos en dicha Subsecretaría, que acredite que la densidad de potencia de su sistema radiante no excede los límites de la norma a que se refiere el artículo 7º de la ley Nº 18.168 o la que se encontrara vigente. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Subsecretaría de Telecomunicaciones deberá, dentro del plazo de 60 días contado desde la entrada en vigencia de esta ley conformar el registro a que alude el presente precepto. El incumplimiento de las normas contempladas en este artículo habilitará a la respectiva Dirección de Obras a disponer el retiro de la instalación, lo que deberá informarse a la Subsecretaría de Telecomunicaciones. En el caso que se declare un territorio saturado conforme al artículo 116 bis I de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el plazo de 90 días a que se refiere el inciso cuarto del presente artículo y el de doce meses establecido en el inciso quinto se contará desde la notificación de la correspondiente declaración.