Texto oficial
Artículo 5º.- Los concesionarios de servicios
públicos e intermedios de telecomunicaciones que
directamente o por su encargo hubieren emplazado torres o
soporte de antenas y sistemas radiantes de más de doce
metros en los establecimientos o áreas a que se refiere el
inciso sexto del artículo 116 bis E de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones o a una distancia igual o menor a
40 metros de tales establecimientos, dispondrán de un plazo
de doce meses para verificar el cumplimiento de este
distanciamiento.
A una distancia mayor a 40 y menor a 80 metros de los
establecimientos o áreas indicadas en el inciso anterior,
sólo se permitirán torres soporte de antenas y sistemas
radiantes de hasta 25 metros de altura, sujetos a la
obligación de colocalizar a otros concesionarios, debiendo
ajustarse el concesionario a esta disposición en el plazo
de seis meses desde la publicación de esta ley. Por su
parte, las torres ya emplazadas a una distancia mayor a 80
metros y hasta 120 metros quedarán sujetas a la obligación
de colocalización, aplicándose en la especie lo
establecido en el artículo 19 bis de la Ley General de
Telecomunicaciones para el caso que el concesionario
requerido se negare a proceder a ello.".