Texto oficial
"Artículo 1º.- El Servicio de Registro Civil e
Identificación mantendrá un registro denominado "Registro
Nacional de Prófugos de la Justicia", en el que se
anotarán las órdenes de detención y de arresto vigentes
cuando éstas hayan sido libradas por Tribunales de Justicia
en los siguientes casos:
1) Respecto del imputado que haya sido declarado
rebelde, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
99 y 100 del Código Procesal Penal.
2) Respecto del imputado que se fugare estando sujeto
al régimen de prisión preventiva o sujeto a la medida
cautelar prevista en la letra a) del artículo 155 del
Código Procesal Penal.
3) Respecto del condenado que se encuentre en el caso
del inciso 2º del artículo 468 del Código Procesal Penal.
4) Respecto del condenado que se fugare mientras se
encuentre cumpliendo efectivamente una pena privativa de
libertad.
5) Respecto del condenado a quien se le revocare alguna
de las medidas alternativas a las penas privativas y
restrictivas de libertad previstas en la ley Nº 18.216.
6) Respecto del condenado a una pena privativa de
libertad a quien se le revocare el beneficio de la libertad
condicional, previsto en el decreto ley Nº 321, de 1925, u
otro beneficio penitenciario.
7) El deudor alimentario que haya sido declarado
rebelde en los términos del artículo 14 de la ley N°
14.908.