Texto oficial
Artículo 27. Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la provisión en propiedad de los siguientes cargos:
1.o. Directores de Escuelas Primarias de Tercera Clase y profesores comunes y especiales de Escuelas Primarias, cualquiera que sea el establecimiento en que los citados profesores presten sus servicios;
2.o. Directores de Escuelas Primarias Rurales de Segunda Clase;
3.o. Jefes de Trabajos Prácticos, Maestros de Oficios Varios y Prácticos Agrícolas de las enseñanzas Primaria y Normal;
4.o. Profesores de Talleres y de Cursos de Enseñanza Práctica anexos a los Liceos, y los Profesores Ayudantes y Ayudante de Profesor en las diversas ramas;
5.o. Las horas de clases vacantes de las especialidades o asignaturas en que sea titulado el personal docente directivo que no haya completado el horario a que legalmente tiene derecho;
6.o Profesores Jefes en la Educación Secundaria y en el servicio de Educación Agrícola, Comercial y Técnica, y
7.o. Los cargos docentes propiamente tales que queden vacantes en un establecimiento de una localidad en la cual preste sus servicios en la Educación Pública el cónyuge de un profesor o profesora designado en otra localidad, siempre que el citado profesor o profesora reúna todos los requisitos para el cargo y esté calificado en lista 1 o 2, y que ambos cónyuges soliciten el nombramiento a la Dirección General respectiva antes de que ésta llame a concurso de antecedentes.
Los nombramientos para los cargos precedentes, a excepción de los relacionados con los de Profesores Jefes, se harán a propuesta unipersonal del Director General respectivo, de acuerdo con las indicaciones formuladas por el Jefe de establecimiento correspondiente, siempre que ellas hayan merecido informe favorable del respectivo Jefe de Departamento, Visitador General o Asesor Especial.
Quedan también exceptuados de lo dispuesto en el artículo 26, los nombramientos por traslados recomendados por la comisión de Medicina Preventiva, siempre que se trate de traslados a cargos vacantes de la misma o de inferior categoría, siendo indispensable en este último caso la aceptación escrita del interesado.
Asimismo, se exceptúan los traslados que deban efectuarse para dar cumplimiento a una medida disciplinaria, para designar en otro cargo con funciones de distinta naturaleza al personal docente directivo que sea calificado en lista tres y para llevar a la práctica -previa consulta a la Contraloría General de la República- las conclusiones de Sumarios Administrativos que recomienden la conveniencia de cambiar personal docente directivo a cargos de la misma naturaleza o a cargos docentes propiamente tales con horario completo.