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Artículo 37 del Decreto Con Fuerza de Ley 280

Aprueba nuevo estatuto de la carrera profesional de los funcionarios dependientes de las direcciones generales de educacion del ministerio de educacion publica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1041304 / 9271256.

Texto oficial

Artículo 37. En la Enseñanza Primaria, el personal jubilado será considerado para los nombramientos sólo en el caso en que no haya personal en servicio o interesados en ingresar a él que reúnan los requisitos exigidos. En la Enseñanza Normal y Secundaria y en el Servicio de Educación Agrícola, Comercial y Técnica, los profesores jubilados que se reincorporen en lo sucesivo, sólo podrán hacerlo en el desempeño de hasta doce horas de clases como máximo, siempre que no se interesen por ellas otros profesores, estén o no en servicio, que puedan ser designados en propiedad en la correspondiente asignatura o especialidad, de acuerdo con lo que establece el presente Estatuto.