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Artículo 57 del Decreto Con Fuerza de Ley 280

Aprueba nuevo estatuto de la carrera profesional de los funcionarios dependientes de las direcciones generales de educacion del ministerio de educacion publica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1041304 / 9271280.

Texto oficial

Artículo 57. Se podrán hacer designaciones con cargo a horas de clases para servir funciones de Consejeros Vocacionales de los Liceos y de Profesores-Jefes de Cursos de la Educación Secundaria y de la Educación Agrícola, Comercial y Técnica, quienes podrán recibir una remuneración de hasta 24 y 2 horas de clase, respectivamente, dentro de los horarios máximos de 36 y 33 horas semanales, por la atención de las funciones propias de sus cargos. En cada establecimiento habrá tantos Profesores-Jefes como Cursos funcionen en él. Desde el l.o de Marzo de 1954 los mencionados horarios máximos de 36 y 33 horas semanales de clases se considerarán constituidos por seis y cinco y media Cátedras, respectivamente, de seis horas semanales de clases cada una. Dos tercios del horario de cada Cátedra corresponderá al desempeño de funciones docentes sistemáticas y el resto del horario a actividades educativas generales, orientadas al desarrollo y complementación de los Planes de Estudios y a la formación integral de la personalidad del alumno. La Superintendencia de Educación Pública propondrá la forma en que se aplicará progresivamente, a contar desde el 1.o de Marzo de 1954, lo establecido en el inciso anterior, siempre que la Ley de Presupuestos de Gastos de la Nación consulte los fondos necesarios para el cumplimiento de las determinaciones propuestas por la mencionada Corporación y aprobadas por el Gobierno. Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso 3.o de este artículo a los profesores de práctica de Talleres, los que serán nombrados por horario completo.